Tema canónico · arts. 117-120
Organizaciones para la cooperación de la Administración del Estado con la local (117-120)
Ficha de estudio para Organizaciones para la cooperación de la Administración del Estado con la local (117-120)
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El mapa del tema
La estructura de cooperación se organiza así: la Comisión Nacional de Administración Local constituye el órgano permanente; su Pleno puede delegar funciones en Subcomisiones con excepciones; la Comisión informa y propone al Gobierno; puede solicitar impugnaciones ante el Tribunal Constitucional; y el Estado impulsa órganos conjuntos con las comunidades autónomas. (art. 117, art. 120)
Órgano permanente de colaboración
El artículo 117 identifica a la Comisión Nacional de Administración Local como órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local. La norma delimita así su función institucional básica dentro de la cooperación entre ambos niveles administrativos. (art. 117)
La Comisión se integra bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas y con igual número de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. La designación de los representantes locales corresponde a la asociación estatal con mayor implantación. (art. 117)
Informes de la Comisión
El artículo 118 atribuye a la Comisión la emisión de informes sobre anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas estatales que afecten a la Administración local. También incluye los criterios para autorizar operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales. (art. 118)
La Comisión puede efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local, especialmente sobre competencias, transferencias, tributos estatales y presupuestos. Asimismo, puede requerir al Instituto de Estudios de Administración Local estudios e informes para cumplir sus funciones. (art. 118)
Solicitud de impugnación constitucional
El artículo 119 permite a la Comisión solicitar a los órganos constitucionalmente legitimados la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes estatales o autonómicas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente. (art. 119)
La misma solicitud de impugnación constitucional prevista para la Comisión también puede ser realizada por la representación de las entidades locales en la Comisión. El artículo 119 reconoce expresamente esta facultad a dicha representación. (art. 119)
Colaboración con comunidades autónomas
El artículo 120 dispone que el Estado impulsará la colaboración con las comunidades autónomas para crear órganos de cooperación conjuntos en materia de régimen local. La cooperación puede adoptar la forma jurídica de Conferencia Sectorial u otra naturaleza. (art. 120)
Los órganos conjuntos de cooperación en materia de régimen local pueden constituirse bajo la forma jurídica de Conferencia Sectorial o bajo otra naturaleza. El artículo 120 vincula esta previsión a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 30/1992. (art. 120)
Trampas de examen
- La composición de la Comisión no se determina atribuyendo todos los representantes al Estado. El artículo 117 exige un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas. (art. 117)
- La designación de los representantes de las entidades locales no corresponde al Ministro de Administraciones Públicas. El artículo 117 la atribuye en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. (art. 117)
- El Pleno puede delegar funciones en sus Subcomisiones, pero la delegación no es ilimitada. Queda exceptuado el informe de determinados anteproyectos de ley: normativa básica de régimen local, Haciendas Locales y leyes orgánicas que afecten a la Administración Local. (art. 117)
- Los representantes de las comunidades autónomas no forman necesariamente parte de todas las reuniones de la Comisión. El artículo 117 establece que podrán asistir cuando sean convocados por su Presidente. (art. 117)
- Reducir las funciones de la Comisión a la emisión de informes es incompleto. El artículo 118 también le atribuye efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno y le permite requerir estudios e informes al Instituto de Estudios de Administración Local. (art. 118)
Chuleta final
- La presidencia de la Comisión Nacional de Administración Local corresponde al Ministro de Administraciones Públicas. Este dato aparece unido a la regla de composición paritaria de la Comisión. (art. 117)
- La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente. La convocatoria puede producirse por iniciativa propia del Presidente o a solicitud de la representación local. (art. 117)
- La composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de la Comisión se determinan reglamentariamente mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. (art. 117)
- Entre los supuestos de informe de la Comisión figuran los criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales. (art. 118)
- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión puede requerir al Instituto de Estudios de Administración Local la realización de estudios y la emisión de informes. (art. 118)
- La solicitud de impugnación puede referirse a leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que la Comisión estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente. (art. 119)
- La Comisión no impugna directamente las leyes ante el Tribunal Constitucional según el artículo 119. Puede solicitar la impugnación a los órganos constitucionalmente legitimados para ello. (art. 119)
- El sujeto que impulsa la colaboración con las comunidades autónomas para crear órganos conjuntos de cooperación en materia de régimen local es el Estado. (art. 120)
Preguntas frecuentes
¿Qué órgano es permanente para la colaboración entre el Estado y la Administración local?
La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local. Su función institucional básica se vincula directamente a esa cooperación. (art. 117)
¿Quién puede solicitar la impugnación de leyes lesivas para la autonomía local?
La Comisión puede solicitarla a los órganos constitucionalmente legitimados para impugnar ante el Tribunal Constitucional leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas. También puede realizar la misma solicitud la representación de las entidades locales en la Comisión. (art. 119)
¿Qué formas pueden adoptar los órganos conjuntos de cooperación?
Los órganos conjuntos de cooperación en materia de régimen local pueden adoptar la forma jurídica de Conferencia Sectorial o tener otra naturaleza. El Estado impulsa su creación mediante la colaboración con las comunidades autónomas. (art. 120)