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Tema canónico · arts. 39-41

Regímenes especiales

Ficha de estudio para Regímenes especiales

5 min de lectura

Lo piden DFB TS (tema 9). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El artículo 39 regula los órganos forales vascos; el 40, las Comunidades Autónomas uniprovinciales, Navarra y la excepción balear; y el 41, Cabildos Canarios, mancomunidades interinsulares y Consejos Insulares baleares. (art. 39, art. 40, art. 41)

Artículo 39: conservación foral

El artículo 39 reconoce que los órganos forales de los tres territorios históricos expresamente citados conservan su régimen peculiar, situándolo en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 39)

La aplicación de las disposiciones de la Ley a los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya no se formula como régimen principal: el artículo 39 determina expresamente su carácter supletorio. (art. 39)

Artículo 40: asunción ordinaria

El artículo 40 atribuye a las Comunidades Autónomas uniprovinciales y a la Foral de Navarra la asunción conjunta de competencias, medios y recursos correspondientes, en el régimen ordinario, a las Diputaciones Provinciales. (art. 40)

La regla de asunción prevista para Comunidades Autónomas uniprovinciales y Navarra excluye expresamente a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el alcance que determinen los términos de su Estatuto propio. (art. 40)

Artículo 41: régimen de Cabildos

El artículo 41 establece para los Cabildos Insulares Canarios un régimen basado en la disposición adicional decimocuarta de la Ley y, de forma supletoria, en las normas sobre organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales. (art. 41)

Las mancomunidades provinciales interinsulares canarias quedan integradas por los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes. La presidencia corresponde al Presidente del Cabildo de la isla donde se encuentre la capital provincial. (art. 41)

Trampas de examen

  • No debe confundirse la conservación del régimen peculiar foral con una exclusión absoluta de la Ley. El artículo 39 dispone expresamente que sus disposiciones son aplicables a esos órganos, aunque con carácter supletorio. (art. 39)
  • La excepción balear del artículo 40 no elimina la referencia a Baleares en el resto de artículos. Este precepto exceptúa a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares únicamente en los términos de su Estatuto propio. (art. 40)
  • Las mancomunidades provinciales interinsulares del Archipiélago Canario no aparecen configuradas como órganos generales de gobierno insular. Subsisten exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. (art. 41)
  • La presidencia de las mancomunidades provinciales interinsulares no corresponde necesariamente a cualquier Presidente de Cabildo integrante. La ostenta el del Cabildo situado en la isla donde se halle la capital de la provincia. (art. 41)
  • La asunción de competencias de las Diputaciones por los Cabildos Insulares Canarios se formula sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. No puede omitirse ese límite expreso del artículo 41. (art. 41)

Chuleta final

  • Para recordar el artículo 39: régimen peculiar foral dentro del marco estatutario vasco y aplicación supletoria de la Ley. La expresión decisiva para identificar el alcance aplicativo es «con carácter supletorio». (art. 39)
  • Para memorizar el artículo 40, la asunción comprende tres elementos acumulados: competencias, medios y recursos. Esos elementos son los que corresponden, en el régimen ordinario, a las Diputaciones Provinciales. (art. 40)
  • La excepción que conviene asociar al artículo 40 es Baleares. El propio texto remite los términos de esa excepción al Estatuto propio, por lo que no añade condiciones diferentes dentro del artículo. (art. 40)
  • La fórmula inicial para los Cabildos Insulares Canarios reúne tres funciones: gobierno, administración y representación. Estas funciones se predican de cada isla y permiten identificar la caracterización institucional del artículo 41. (art. 41)
  • El orden de referencia para los Cabildos es primero la disposición adicional decimocuarta de la Ley y después, supletoriamente, las normas sobre organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales. (art. 41)
  • La palabra clave para las mancomunidades provinciales interinsulares es «exclusivamente»: su función queda limitada a representar y expresar los intereses provinciales, sin que el precepto les atribuya otra finalidad. (art. 41)
  • Para retener la estructura interinsular: la integran los Presidentes de los Cabildos correspondientes y la preside el Presidente del Cabildo de la isla capital de la provincia. (art. 41)
  • Los Consejos Insulares baleares aplican las normas de la Ley relativas a organización y funcionamiento de Diputaciones provinciales. Sus competencias proceden de la Ley y de las que les correspondan conforme al Estatuto de Autonomía de Baleares. (art. 41)

Preguntas frecuentes

¿Qué carácter tiene la aplicación de la Ley a los órganos forales?

La aplicación tiene carácter supletorio. El artículo 39 mantiene previamente el régimen peculiar de los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya dentro del marco del Estatuto de Autonomía vasco. (art. 39)

¿Quiénes asumen competencias, medios y recursos provinciales?

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos correspondientes en el régimen ordinario a las Diputaciones Provinciales, con la excepción balear indicada por el artículo. (art. 40)

¿Qué órganos integran las mancomunidades provinciales interinsulares?

Las integran los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes. El artículo añade que las mancomunidades provinciales interinsulares subsisten exclusivamente para representar y expresar los intereses provinciales. (art. 41)

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