Tema canónico · arts. 103-105
Revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público
Ficha de estudio para Revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público
Lo piden Bilbao (tema 32) · DFA / AFA (tema 17) · IFAS (tema 24). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.
El mapa del tema
El artículo 103 determina cuándo procede la revisión, qué contratos pueden acceder a ella, qué fórmula se aplica y qué requisitos temporales deben cumplirse. El artículo 104 concreta la regla aplicable cuando existe mora del contratista. El artículo 105 regula la materialización económica de la revisión mediante certificaciones, pagos parciales, certificación final o liquidación. (art. 103, art. 104, art. 105)
Contratos susceptibles de revisión
La revisión periódica y predeterminada solo puede llevarse a cabo, previa justificación y conforme al real decreto mencionado en el artículo, en contratos de obra, suministros de fabricación de armamento y equipamiento, suministro de energía y otros cuyo período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. (art. 103)
Cuando proceda la revisión, el órgano de contratación fija la fórmula atendiendo a la naturaleza del contrato y a la estructura y evolución de sus costes. El pliego de cláusulas administrativas particulares debe detallarla, y esa fórmula permanece invariable durante la vigencia contractual, determinando la revisión respecto de la fecha de referencia legalmente prevista. (art. 103)
Índices aplicables en la demora
En los períodos de mora, la regla principal no toma como referencia el tiempo efectivamente empleado, sino las fechas contractuales fijadas para realizar la prestación en plazo. Esta regla opera sin perjuicio de las penalidades procedentes. Solo se sustituye por los índices del período real cuando estos generan un coeficiente inferior. (art. 104)
La aplicación de la cláusula de revisión durante la mora no permite elegir libremente entre índices. Deben utilizarse los que correspondan a las fechas previstas en el contrato, excepto cuando los índices del período real de ejecución produzcan un coeficiente menor; en ese supuesto, prevalecen estos últimos. (art. 104)
Abono o descuento de oficio
El importe de las revisiones procedentes se satisface de oficio, sin exigir una actuación específica del contratista, mediante el abono o descuento correspondiente en certificaciones o pagos parciales. La cobertura se prepara tramitando al comienzo del ejercicio económico el expediente de gasto oportuno. (art. 105)
Las diferencias entre el expediente de gasto aprobado y las necesidades reales de revisión pueden derivar, entre otros motivos, de diferencias temporales en la aprobación de los índices aplicables. Esos desajustes pueden hacerse efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato. (art. 105)
Trampas de examen
- No es correcto afirmar que cualquier precio contractual admite revisión periódica, no predeterminada o no periódica. La regla del artículo 103 limita la revisión a la modalidad periódica y predeterminada, con la excepción expresamente indicada para ciertos contratos no sujetos a regulación armonizada. (art. 103)
- No deben incluirse automáticamente en la revisión las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. El artículo 103 declara que esos costes no son revisables en ningún caso, aunque otros componentes del contrato sí puedan quedar sujetos a revisión. (art. 103)
- La exigencia de haber ejecutado el 20 por ciento del contrato no se aplica a las concesiones de servicios cuando proceda la revisión periódica y predeterminada. Esta excepción no elimina la condición general de que haya transcurrido un año desde la formalización, que permanece formulada en el mismo apartado. (art. 103)
- La regla especial de índices durante la mora no excluye las consecuencias contractuales de la demora. El artículo 104 mantiene expresamente a salvo las penalidades procedentes y solo regula qué índices deben emplearse para calcular la revisión durante esos períodos. (art. 104)
- Los desajustes del expediente de gasto aprobado no se presentan como pagos parciales necesariamente inmediatos. El artículo 105 permite hacerlos efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato, especialmente cuando proceden de diferencias temporales en la aprobación de los índices aplicables. (art. 105)
Chuleta final
- A efectos del artículo 103, precio es cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, tanto si la abona la Administración como si la pagan los usuarios. La definición no se limita a una cantidad satisfecha directamente por la Administración contratante. (art. 103)
- El período de recuperación de la inversión que permite la revisión en determinados contratos debe ser igual o superior a cinco años. El propio artículo 103 establece que dicho período se calculará conforme al real decreto anteriormente citado. (art. 103)
- Puede admitirse excepcionalmente la revisión en ciertos contratos con período de recuperación inferior a cinco años si la participación conjunta de materias primas, bienes intermedios y energía supera el 20 por ciento del presupuesto base de licitación. En tal caso, la revisión solo afecta a la fracción correspondiente. (art. 103)
- Cuando se hayan aprobado fórmulas tipo para un determinado tipo de contrato mediante el procedimiento previsto, el órgano de contratación no puede incorporar en los pliegos y en el contrato una fórmula de revisión diferente. (art. 103)
- El Instituto Nacional de Estadística elabora los índices mensuales de precios de los componentes básicos incluidos en las fórmulas tipo. Su aprobación corresponde a una Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. (art. 103)
- Cuando resultan aplicables las fórmulas tipo, las ponderaciones de los componentes básicos, aplicadas a los índices de precios, proporcionan un coeficiente en cada fecha de revisión. Ese coeficiente se aplica a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión. (art. 103)
- La fórmula de revisión determina la revisión respecto de la fecha de formalización si esta se produce dentro de los tres meses desde el fin del plazo de presentación de ofertas. Si la formalización es posterior, la referencia pasa a ser la fecha en que termina ese plazo de tres meses. (art. 103)
- El pago de la revisión se articula mediante abono o descuento en las certificaciones o pagos parciales. La norma prevé además la certificación final y la liquidación como momentos en los que pueden hacerse efectivos los desajustes respecto del expediente de gasto aprobado. (art. 105)
Preguntas frecuentes
¿Qué costes no son revisables?
No son revisables en ningún caso los costes asociados a amortizaciones, costes financieros, gastos generales o de estructura y beneficio industrial. Esta exclusión aparece expresamente en el artículo 103 y opera aunque exista una fórmula de revisión aplicable al contrato. (art. 103)
¿Qué ocurre si hay mora?
Durante la mora se toman los índices que habrían correspondido a las fechas contractuales previstas para ejecutar la prestación en plazo. Excepcionalmente, se aplican los índices del período real de ejecución si producen un coeficiente inferior, sin perjuicio de las penalidades procedentes. (art. 104)
¿Cómo se paga la revisión?
La revisión procedente se hace efectiva de oficio mediante abono o descuento en certificaciones o pagos parciales. El expediente de gasto se tramita al comienzo del ejercicio económico y los posibles desajustes pueden hacerse efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato. (art. 105)