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Tema canónico · arts. 2-16

Alteraciones de los términos municipales

Ficha de estudio y test anclados al texto vigente de norma-rd1690-1986-poblacion, arts. 2-16.

Publicado: 9 min de lectura

Lo piden Getxo (tema 27). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

La alteración puede promoverse por órganos públicos, Ayuntamientos interesados o vecinos en segregaciones parciales. El expediente se documenta, se somete a audiencia o derecho de cualquier persona a solicitar y obtener los contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de su">información pública, obtiene dictamen consultivo y se resuelve por Decreto autonómico, sin alterar los límites provinciales. (art. 13)

Artículo 2: cuatro modalidades

El artículo 2 enumera cuatro formas de alterar los términos municipales: incorporación de municipios a otros limítrofes, fusión de municipios limítrofes, segregación para crear otro independiente y segregación para agregar territorio a otro municipio limítrofe. (art. 2)

Entre las modalidades del artículo 2 se distinguen la incorporación, que afecta a uno o más municipios integrados en otro u otros limítrofes, y la fusión, que une dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo. (art. 2)

Artículo 3: presupuesto territorial

La creación de un nuevo municipio solo puede apoyarse en núcleos de población territorialmente diferenciados. La diferenciación territorial del núcleo constituye, por tanto, una condición expresa para la creación municipal. (art. 3)

Además de la diferenciación territorial, los municipios resultantes deben disponer de recursos suficientes para cumplir las competencias municipales y la creación no puede reducir la calidad de los servicios que se venían prestando. (art. 3)

Artículo 4: causas de incorporación

La incorporación de municipios limítrofes puede acordarse cuando concurran necesidades o conveniencia económica o administrativa, o cuando la medida mejore la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. (art. 4)

La incorporación produce la anexión del término o términos municipales al municipio receptor. En este último queda integrada, a todos los efectos, la personalidad de los municipios incorporados. (art. 4)

Artículo 5: causas de fusión

La fusión de municipios limítrofes para constituir uno nuevo puede realizarse cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley. (art. 5)

También procede la fusión cuando el desarrollo urbanístico haya confundido los núcleos urbanos, sin que parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes o zonas residenciales intermedias constituyan solución de continuidad. (art. 5)

Artículo 6: segregación por interés público

Pueden constituirse nuevos municipios segregando parte del territorio de otro u otros cuando existan motivos permanentes de interés público relacionados con colonización interior, explotación de minas, nuevas industrias, regadíos, obras públicas u otros análogos. (art. 6)

Los nuevos municipios segregados deben reunir las condiciones del artículo 3. Además, los municipios de origen no pueden quedar privados de esas mismas condiciones como consecuencia de la segregación. (art. 6)

Artículo 7: causas aplicables

La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe solo puede realizarse por las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5. (art. 7)

El artículo 7 no establece causas autónomas, sino que remite expresamente a dos supuestos del artículo 5: la confusión de núcleos urbanos por desarrollo urbanístico y los notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa. (art. 7)

Artículo 8: división patrimonial

La segregación parcial divide no solo el territorio, sino también bienes, derechos y acciones, deudas y cargas. La distribución se realiza conjuntamente en función de habitantes y riqueza imponible del núcleo segregado. (art. 8)

No puede segregarse parte de un municipio si este queda privado de las condiciones exigidas para crear municipios o si el núcleo o poblado está unido por calle o zona urbana al municipio originario. (art. 8)

Artículo 9: iniciación

La iniciación de los expedientes corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que puede decretarla de oficio o a instancia de Ayuntamientos interesados, Diputaciones Provinciales, Administración estatal mediante el Delegado del Gobierno u otros órganos autonómicos competentes. (art. 9)

Una vez instruido el expediente, se concede audiencia durante un mes a los municipios y demás Entidades Locales interesadas. Después se remite para dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo autonómico superior, si existe. (art. 9)

Artículo 10: tramitación voluntaria

Las alteraciones pueden tramitarse voluntariamente por los Ayuntamientos interesados. El expediente se inicia mediante acuerdos de los respectivos Ayuntamientos adoptados con una mayoría cualificada de dos tercios del número de hecho y, en todo caso, mayoría absoluta del número legal. (art. 10)

Completado el expediente voluntario, los acuerdos municipales se someten a información pública durante un plazo no inferior a treinta días. Finalizado ese periodo, los Ayuntamientos deben adoptar un nuevo acuerdo con la misma mayoría inicial. (art. 10)

Artículo 11: promoción vecinal

Las segregaciones parciales previstas en los artículos 6 y 7 pueden ser promovidas por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes que deban segregarse, constituyéndose para ello una Comisión promotora. (art. 11)

Si transcurren dos meses sin acuerdo municipal expreso sobre la documentación promovida por la Comisión, esta puede elevar el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma para los efectos previstos respecto del dictamen consultivo. (art. 11)

Artículo 12: comunicación estatal

Cuando se solicite el dictamen consultivo, simultáneamente debe comunicarse a la Administración del Estado la información esencial del expediente, incluyendo sus características y datos principales. (art. 12)

La comunicación a la Administración del Estado no se sitúa al inicio ni al final del expediente, sino simultáneamente a la petición del dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo autonómico superior, si existe. (art. 12)

Artículo 13: resolución

En todos los expedientes sobre alteración de términos municipales, la resolución definitiva se adopta mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. (art. 13)

La resolución definitiva nunca puede alterar los límites provinciales. Además, debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma y de la provincia respectiva. (art. 13)

Artículo 14: documentación básica

Todo expediente debe incluir plano del término o términos afectados, informe justificativo de las motivaciones y memoria sobre la solvencia de los Ayuntamientos, sin perjuicio de otros documentos que se estimen oportunos. (art. 14)

Los expedientes deben aportar las estipulaciones jurídicas y económicas propuestas. Cuando proceda, deben abordar la liquidación de deudas o créditos, la administración de bienes y otras obligaciones, derechos e intereses de los municipios afectados. (art. 14)

Artículo 15: contenido de la resolución

Las resoluciones definitivas deben indicar, cuando proceda, el nombre del nuevo municipio, el núcleo urbano donde se fija la capitalidad, los nuevos límites de los términos afectados y la aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas. (art. 15)

Entre los extremos que pueden constar en la resolución definitiva figura la aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas acordadas para ejecutar la alteración, conforme a la documentación incorporada al expediente. (art. 15)

Artículo 16: segregación y Comisión Gestora

Tras la creación de un municipio por segregación, el municipio de origen conserva su número de Concejales y el nuevo municipio se rige y administra provisionalmente por una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o el órgano autonómico competente. (art. 16)

En la fusión de municipios limítrofes cesan todos los Alcaldes y Concejales. Se designa una Comisión Gestora con un número de Vocales Gestores igual al número de Concejales correspondiente a la población total del nuevo municipio. (art. 16)

Trampas de examen

  • La creación municipal no se satisface únicamente con la existencia de un núcleo territorialmente diferenciado. También exige recursos suficientes para las competencias municipales y que no disminuya la calidad de los servicios prestados. (art. 3)
  • La fusión no se limita a la insuficiencia de recursos. También puede fundarse en la confusión urbanística de los núcleos o en notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa. (art. 5)
  • La segregación parcial no produce únicamente una división territorial. Lleva consigo también la división de bienes, derechos, acciones, deudas y cargas, practicada conjuntamente según habitantes y riqueza imponible. (art. 8)
  • La promoción por la mayoría de los vecinos no sustituye la resolución autonómica. La Comisión promotora eleva el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, incluso cuando los acuerdos municipales no sean favorables. (art. 11)
  • Aunque el Consejo de Gobierno autonómico aprueba el Decreto definitivo, la alteración de términos municipales no puede modificar en ningún caso los límites provinciales. (art. 13)

Chuleta final

  • Para recordar el artículo 2, ordena las modalidades así: incorporación, fusión, segregación para municipio independiente y segregación para agregación a municipio limítrofe. (art. 2)
  • La incorporación requiere causa económica, administrativa o de mejora gestora; anexiona el término al municipio receptor; e integra en él la personalidad de los municipios incorporados. (art. 4)
  • Los tres supuestos de fusión son insuficiencia separada de recursos, confusión de núcleos por desarrollo urbanístico y notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa. (art. 5)
  • La segregación para crear municipio independiente exige interés público permanente y que tanto el nuevo municipio como los municipios de origen conserven las condiciones necesarias. (art. 6)
  • La segregación destinada a agregar territorio a otro municipio limítrofe se vincula exclusivamente a las causas b) y c) del artículo 5. (art. 7)
  • En la tramitación voluntaria, los acuerdos iniciales y finales exigen dos tercios del número de hecho y, en todo caso, mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. (art. 10)
  • Los plazos destacados son un mes de audiencia en el expediente general, treinta días como mínimo de información pública en la vía voluntaria y dos meses para el acuerdo municipal en la promoción vecinal. (art. 9)
  • En segregación se utiliza Comisión Gestora para el nuevo municipio; en incorporación pueden cubrirse diferencias de Concejales con Vocales Gestores; en fusión cesan todos y se designa Comisión Gestora. (art. 16)

Preguntas frecuentes

¿Quién aprueba la resolución definitiva?

La resolución definitiva de todos los expedientes sobre alteración de términos municipales se formaliza mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. (art. 13)

¿Qué documentos básicos exige el expediente?

Como documentación básica deben incorporarse un plano del término o términos afectados, un informe justificativo de las motivaciones y una memoria justificativa de que la alteración no perjudica la solvencia municipal frente a los acreedores. (art. 14)

¿Puede una Comisión promotora elevar el expediente?

Sí. En la promoción vecinal de segregaciones parciales, la Comisión promotora puede elevar el expediente al órgano autonómico competente si no existe acuerdo municipal expreso una vez transcurridos dos meses. (art. 11)

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