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Tema canónico · arts. 26-30

Del nombre y de la capitalidad de los municipios (Arts. 26-30)

Ficha de estudio y test anclados al texto vigente de RD 1690/1986, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, artículos 26-30.

Publicado: 8 min de lectura

Lo piden Getxo (tema 27). La ficha y el test son los mismos para todos esos objetivos.

El mapa del tema

El itinerario recorre los artículos 26 a 30: el Ayuntamiento acuerda el cambio (26), debe fundarse en motivos tasados y superar una exposición pública (27), la Comunidad Autónoma resuelve con informe de la Real Sociedad Geográfica o la Real Academia de la Historia (28), el cambio de nombre sigue los mismos trámites (29), y el nombre sólo es oficial tras su inscripción registral y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (30). (art. 26, art. 27, art. 28, art. 29, art. 30)

Sujetos y mayoría necesarios para el acuerdo de cambio

El acuerdo municipal de alterar el nombre o la capitalidad exige el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de concejales y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, un quorum reforzado frente a los acuerdos ordinarios. (art. 26)

Una vez que el Ayuntamiento adopta el acuerdo conforme a la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, debe comunicarlo al Registro de Entidades Locales en el plazo de un mes para modificar la inscripción registral; la Dirección General de Administración Local traslada después la modificación al Registro Central de Cartografía. (art. 26)

Lista cerrada de motivos para cambiar la capitalidad

El cambio de capitalidad de un municipio únicamente puede fundarse en alguno de los motivos que enumera la norma: desaparición del núcleo urbano, mayor facilidad de comunicaciones, carácter histórico de la población elegida, mayor número de habitantes, o importancia económica y beneficios notorios para los residentes. (art. 27)

Tras el acuerdo de cambio de capitalidad, el expediente debe exponerse al público por un plazo no inferior a treinta días para que los particulares o entidades que se consideren perjudicados presenten reclamaciones, que la Administración deberá resolver antes de continuar la tramitación. (art. 27)

Informe científico previo a la aprobación autonómica

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma no puede aprobar el expediente de cambio de capitalidad sin recabar antes, según proceda, informe de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia, órganos consultivos de referencia histórico-geográfica para este trámite. (art. 28)

Además del informe de las academias estatales, la aprobación del cambio de capitalidad puede apoyarse en el informe de las instituciones especializadas de la propia Comunidad Autónoma, si existen, y de cualesquiera otros organismos que se consideren oportunos para completar el expediente. (art. 28)

Remisión íntegra a los trámites del cambio de capitalidad

El expediente para cambiar el nombre de un municipio no tiene un procedimiento propio y distinto: la norma remite en bloque a los trámites establecidos en los artículos precedentes para el cambio de capitalidad, que se aplican tal cual al cambio de nombre. (art. 29)

La remisión del artículo se refiere expresamente a los expedientes de cambio de nombre de los municipios, de modo que cualquier alteración de la denominación municipal, y no sólo de la capitalidad, queda sujeta a idénticos requisitos de motivos, mayoría, informes y exposición pública. (art. 29)

El nombre municipal sólo es oficial tras su publicación en el BOE

El nombre de un municipio de nueva creación, o el cambio de denominación de uno existente, únicamente adquiere carácter oficial cuando, tras su inscripción o anotación en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado, se publica en el «Boletín Oficial del Estado». (art. 30)

La norma impide autorizar el cambio de nombre de un municipio cuando el nombre propuesto sea idéntico al de otro municipio ya existente, o cuando pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos, protegiendo así la identificación inequívoca de cada término municipal. (art. 30)

No confundir

  • Aunque regulan situaciones distintas, el cambio de capitalidad y el cambio de nombre de un municipio no tienen procedimientos diferenciados: la norma ordena que los expedientes de cambio de nombre cumplan exactamente los mismos trámites —motivos tasados, mayoría cualificada, informes y exposición pública— previstos para el cambio de capitalidad. (art. 27, art. 29)
  • La aprobación de la Comunidad Autónoma valida el acuerdo municipal de cambio de nombre o capitalidad, pero es un trámite distinto de la oficialidad: el nuevo nombre no produce efectos hasta que, además, se inscribe en el Registro de Entidades Locales y se publica en el «Boletín Oficial del Estado». (art. 26, art. 30)

Trampas de examen

  • Es un error pensar que el Ayuntamiento puede alterar por sí solo el nombre o la capitalidad: la norma exige además informe previo de la Diputación Provincial y, en todo caso, la aprobación de la Comunidad Autónoma; sin estos tres elementos el cambio no puede consumarse. (art. 26)
  • No cualquier razón sirve para justificar el cambio de capitalidad: la norma dice que el acuerdo habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos, enumerando un listado tasado; invocar una causa distinta a las cinco previstas no ampara el expediente. (art. 27)
  • La exposición pública del expediente de cambio de capitalidad no dura exactamente treinta días: la norma fija ese plazo como mínimo —no inferior a treinta días—, de modo que la Administración puede ampliarlo sin incumplir el trámite, algo que suele confundirse en preguntas de examen. (art. 27)
  • No hace falta recabar simultáneamente el informe de la Real Sociedad Geográfica y el de la Real Academia de la Historia: la norma dice que se pedirá el de una u otra «según proceda», por lo que basta con el informe del organismo pertinente al caso. (art. 28)
  • No es cierto que todo municipio deba tener su nombre fijado en dos lenguas: la norma permite que la denominación se establezca en castellano, en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, o en ambas, dejando la elección abierta y no impuesta. (art. 30)

Chuleta final

  • Para el acuerdo de cambio de nombre o capitalidad se necesita el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de miembros y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de la Corporación; ambos umbrales deben cumplirse conjuntamente. (art. 26)
  • Tras adoptarse el acuerdo conforme a la resolución autonómica, el Ayuntamiento dispone de un plazo de un mes para comunicarlo al Registro de Entidades Locales y así modificar la inscripción registral del municipio. (art. 26)
  • El nombre y la capitalidad de los municipios sólo pueden alterarse con la aprobación de la Comunidad Autónoma, que cierra el procedimiento tras el acuerdo del Ayuntamiento y el informe de la Diputación Provincial respectiva. (art. 26)
  • El expediente de cambio de capitalidad exige, tras el acuerdo, una exposición al público de al menos treinta días para presentar reclamaciones y, después, la resolución de tales reclamaciones antes de seguir adelante. (art. 27)
  • La aprobación autonómica del cambio de capitalidad requiere previo informe de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia, según proceda, en función de la naturaleza del expediente concreto. (art. 28)
  • Para cambiar el nombre de un municipio se cumplirán los mismos trámites establecidos para el cambio de capitalidad: no existe un procedimiento propio y separado para la alteración de la denominación municipal. (art. 29)
  • El nombre de un municipio, sea de nueva creación o modificado, sólo tiene carácter oficial cuando, tras su inscripción o anotación en el Registro de Entidades Locales del Estado, se publica en el «Boletín Oficial del Estado». (art. 30)
  • La norma no autoriza el cambio de nombre de un municipio cuando el nombre propuesto sea idéntico a otro ya existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos, evitando duplicidades denominativas. (art. 30)

Preguntas frecuentes

¿Quién debe aprobar finalmente el cambio de capitalidad de un municipio?

La aprobación final corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que resuelve el expediente previo informe de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia, según proceda, tras el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento. (art. 26, art. 28)

¿Qué mayoría necesita el Ayuntamiento para acordar el cambio de nombre o capitalidad?

Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de los miembros de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal, un quorum reforzado que ambos requisitos deben cumplir a la vez. (art. 26)

¿Cuándo tiene carácter oficial el nuevo nombre de un municipio?

El nombre sólo tiene carácter oficial cuando, tras haber sido inscrito o anotado en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado, se publica en el «Boletín Oficial del Estado»; antes de esa publicación el cambio carece de efectos oficiales. (art. 30)

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