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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

De las Mancomunidades

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El mapa del tema

Visión general

El artículo 140 distribuye la regulación supletoria en cuatro materias: composición de las Juntas mediante dos Vocales por Municipio; elección de Presidente y Vicepresidente; atribuciones y funcionamiento conforme al régimen del Pleno; y funciones presidenciales conforme al régimen de Alcaldes y Tenientes de Alcalde. (art. 140)

Integración de las Comisiones Gestoras o Juntas

La primera regla del artículo 140 establece que cada Municipio asociado aporta dos Vocales representantes a la integración de las Comisiones Gestoras o Juntas de las Mancomunidades. (art. 140)

La segunda regla atribuye a la Junta la elección, entre sus miembros, del Presidente y de un Vicepresidente destinado a sustituirlo en caso de vacante, ausencia o enfermedad. (art. 140)

Trampas de examen

  • El artículo 140 no establece un único Vocal representante por cada Municipio asociado, sino dos Vocales por cada uno de los Municipios asociados integrantes de la Mancomunidad. (art. 140)
  • La elección del Presidente y del Vicepresidente corresponde a la Junta y debe realizarse de entre sus miembros; por tanto, el precepto no formula una elección externa a ella. (art. 140)
  • El Vicepresidente sustituye al Presidente únicamente en los supuestos expresamente indicados por el artículo 140: vacante, ausencia o enfermedad, sin que el texto añada otros motivos. (art. 140)
  • La remisión a las normas relativas a Alcaldes y Tenientes de Alcalde se refiere a las funciones del Presidente y del Vicepresidente, no a las atribuciones y funcionamiento de las Juntas. (art. 140)
  • El artículo distingue dos remisiones: las Juntas ajustan sus atribuciones y funcionamiento a las normas referentes al Pleno del Ayuntamiento, mientras las funciones de sus cargos siguen otra referencia normativa. (art. 140)

Chuleta final

  • Clave de memorización: cada Municipio asociado aporta dos Vocales representantes a las Comisiones Gestoras o Juntas de las Mancomunidades, según la primera regla del artículo 140. (art. 140)
  • La Junta es el órgano que elige al Presidente y al Vicepresidente; la elección se realiza entre quienes ya forman parte de sus miembros, conforme a la segunda regla. (art. 140)
  • Para recordar la sustitución presidencial, el artículo enumera tres supuestos concretos: vacante, ausencia y enfermedad. El Vicepresidente actúa como sustituto cuando concurre cualquiera de ellos. (art. 140)
  • Las Comisiones Gestoras o Juntas ejercerán las atribuciones conforme a las normas del Reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento, según la tercera regla del artículo 140. (art. 140)
  • El funcionamiento de las Comisiones Gestoras o Juntas se ajustará a las normas del Reglamento referentes al Pleno del Ayuntamiento; esta es una remisión funcional expresa. (art. 140)
  • Las funciones del Presidente de la Mancomunidad se regirán por lo dispuesto en el Reglamento para los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, conforme a la cuarta regla. (art. 140)
  • El mismo régimen previsto para Alcaldes y Tenientes de Alcalde se aplica a las funciones del Vicepresidente, sin perjuicio de su función sustitutoria expresamente prevista. (art. 140)
  • Las cuatro reglas del artículo 140 operan cuando falta regulación expresa en los Estatutos de las Mancomunidades, que es la condición inicial del precepto. (art. 140)

Preguntas frecuentes

¿Cuándo se aplican estas reglas?

Se aplican a falta de regulación expresa en los Estatutos de las Mancomunidades. El artículo 140 establece entonces reglas sobre composición, cargos, atribuciones, funcionamiento y funciones. (art. 140)

¿Quién elige al Presidente y al Vicepresidente?

La Junta elige al Presidente y a un Vicepresidente, y debe hacerlo de entre sus propios miembros. El artículo 140 no atribuye esa elección a otro órgano. (art. 140)

¿Qué normas rigen las funciones de los cargos?

Las funciones del Presidente y del Vicepresidente se rigen por lo dispuesto en el Reglamento para los Alcaldes y Tenientes de Alcalde, de acuerdo con la cuarta regla. (art. 140)

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