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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

Defensor judicial de la persona con discapacidad (artículos 295–298)

Defensor judicial de la persona con discapacidad (artículos 295–298)

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El mapa del tema

Visión general

El régimen se distribuye entre los supuestos y la elección del defensor judicial en el artículo 295, la regla sobre pluralidad de personas de apoyo en el 296, las causas y obligaciones aplicables en el 297 y las dispensas y cuentas en el 298. (art. 295, art. 296, art. 297, art. 298)

Artículo 295: imposibilidad de prestar apoyo

La imposibilidad de prestar apoyo por parte de quien deba hacerlo constituye un supuesto de nombramiento de defensor judicial, cualquiera que sea su causa. Este supuesto se extiende hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona. (art. 295)

La autoridad judicial elige al defensor judicial después de oír a la persona con discapacidad. El criterio de elección es la mayor idoneidad para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de la persona que recibirá el apoyo. (art. 295)

Artículo 296: regla de no nombramiento

El apoyo encomendado a más de una persona determina, como regla, que no se nombre defensor judicial. Esta regla está formulada con excepciones expresas, por lo que la pluralidad de personas encargadas del apoyo no constituye una prohibición absoluta de nombramiento. (art. 296)

Aunque el apoyo se haya encomendado a más de una persona, cabe nombrar defensor judicial si ninguna puede actuar. También cabe el nombramiento cuando la autoridad judicial lo considere necesario motivadamente, como excepción distinta de la imposibilidad de actuación de todas. (art. 296)

Artículo 297: inhabilidad, excusa y remoción

Las causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador son aplicables al defensor judicial. El artículo 297 establece esta aplicación mediante una referencia a las causas del curador, sin enumerar individualmente cuáles son esas causas en su propio texto. (art. 297)

El defensor judicial debe conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que presta apoyo. El artículo 297 le aplica estas obligaciones mediante la referencia expresa a las que se atribuyen al curador. (art. 297)

Artículo 298: dispensas en el nombramiento

En el nombramiento se puede dispensar al defensor judicial de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo. El mismo precepto permite dispensarlo de la aprobación judicial posterior de los actos, mediante una previsión incluida en ese nombramiento. (art. 298)

Una vez realizada su gestión, el defensor judicial debe rendir cuentas de ella. El artículo 298 formula esta rendición como una obligación vinculada a la gestión realizada y sitúa su cumplimiento después de que esta se haya llevado a cabo. (art. 298)

Trampas de examen

  • El carácter recurrente de una necesidad de apoyo no excluye el supuesto de apoyo ocasional del artículo 295. Su apartado quinto contempla expresamente el nombramiento cuando se requieran medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque esa necesidad sea recurrente. (art. 295)
  • Durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, el nombramiento previsto en el artículo 295 depende de que la autoridad judicial lo considere necesario. La mera tramitación de la excusa no aparece formulada como condición suficiente por sí sola. (art. 295)
  • No debe interpretarse que encomendar el apoyo a varias personas impide siempre nombrar defensor judicial. El artículo 296 admite el nombramiento si ninguna puede actuar o si la autoridad judicial considera motivadamente que resulta necesario hacerlo. (art. 296)
  • La aplicación de reglas del curador al defensor judicial no se limita a las causas de inhabilidad, excusa y remoción. El artículo 297 también incluye las obligaciones de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona apoyada. (art. 297)
  • La dispensa de la venta en subasta pública se presenta como una posibilidad que puede establecerse en el nombramiento del defensor judicial. El artículo 298 vincula esa dispensa a la fijación de un precio mínimo, sin formularla como una exención automática. (art. 298)

Chuleta final

  • El conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y quien deba prestarle apoyo constituye uno de los supuestos de nombramiento de defensor judicial. El artículo 295 recoge esta situación específicamente en el segundo apartado de su enumeración. (art. 295)
  • Promovida la provisión de medidas judiciales de apoyo, el artículo 295 contempla el nombramiento si la autoridad judicial considera necesario proveer a la administración de los bienes. La previsión sitúa esa administración en el período anterior a la resolución judicial. (art. 295)
  • La audiencia de la persona con discapacidad precede a la elección del defensor judicial por la autoridad judicial. El artículo 295 expresa esta secuencia al establecer que el nombramiento se realizará una vez oída la persona que recibirá el apoyo. (art. 295)
  • Para recordar la regla del artículo 296, el dato relevante es que el apoyo esté encomendado a más de una persona. En esa situación, el precepto establece el no nombramiento de defensor judicial, sujeto a las excepciones que recoge. (art. 296)
  • La autoridad judicial puede considerar necesario el nombramiento de defensor judicial aunque el apoyo esté encomendado a varias personas. El artículo 296 exige que esa consideración sea motivada y la recoge como una excepción a la regla de no nombramiento. (art. 296)
  • El artículo 297 menciona tres grupos de causas del curador que se aplican al defensor judicial: inhabilidad, excusa y remoción. Esta enumeración permite identificar las categorías expresamente remitidas sin añadir causas concretas que el artículo no desarrolla. (art. 297)
  • El nombramiento puede dispensar al defensor judicial de la aprobación judicial posterior de los actos. El artículo 298 incluye expresamente esta posibilidad entre las dispensas que pueden establecerse al nombrarlo, junto con la relativa a la venta en subasta pública. (art. 298)
  • El momento que el artículo 298 toma como referencia para la rendición de cuentas es la realización de la gestión. Después de realizarla, el defensor judicial debe rendir cuentas de ella, conforme a la obligación expresamente establecida en el precepto. (art. 298)

Preguntas frecuentes

¿Quién nombra al defensor judicial y con qué criterio?

La autoridad judicial nombra al defensor judicial una vez oída la persona con discapacidad. Debe elegir a quien resulte más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de esa persona, conforme al criterio expresamente establecido. (art. 295)

¿Cabe nombramiento si el apoyo corresponde a varias personas?

Sí, en las excepciones previstas por el artículo 296. Aunque la regla sea no nombrar defensor judicial, cabe hacerlo cuando ninguna de las personas pueda actuar o cuando la autoridad judicial considere motivadamente que el nombramiento resulta necesario. (art. 296)

¿Cuándo debe rendir cuentas el defensor judicial?

El defensor judicial debe rendir cuentas una vez realizada su gestión. La obligación se refiere a esa gestión y el artículo 298 sitúa expresamente la rendición después de su realización, mediante una formulación imperativa dirigida al defensor judicial. (art. 298)

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