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La regulación comprende derechos de los menores, idoneidad de adoptantes, adopción de menores tutelados, adopción internacional y organización del Registro de Adopciones. (art. 37)
Artículo 1: objeto regulado
El objeto del Decreto consiste específicamente en ordenar la actuación que deben seguir las Diputaciones Forales respecto de la adopción de personas menores. (art. 1)
La actuación administrativa regulada se atribuye expresamente a las Diputaciones Forales, dentro del ámbito material de la adopción de personas menores de edad. (art. 1)
Artículo 2: menores tutelados
Las disposiciones se aplican a los procedimientos de adopción de personas menores que se encuentren bajo la tutela de las Diputaciones Forales. (art. 2)
En adopción internacional se aplican las disposiciones que regulan la intervención de las Diputaciones Forales, sin desplazar la legislación específica de la materia. (art. 2)
Artículo 3: puesta a disposición de información
Las Diputaciones Forales deben facilitar información general sobre la adopción a las personas interesadas utilizando cualquiera de los medios que tengan disponibles. (art. 3)
La información general debe comprender las modalidades y regulación de la adopción y explicar su condición de recurso protector para la persona adoptada. (art. 3)
Artículo 4: igualdad en la valoración
El estudio y valoración de las solicitudes debe garantizar la igualdad de tratamiento entre las personas participantes en cada tipo de procedimiento adoptivo. (art. 4)
En cada tipo de procedimiento deben aplicarse los mismos criterios de selección, con la única excepcionalidad remitida al artículo siguiente del Decreto. (art. 4)
Artículo 5: supuestos de necesidades especiales
Entre las personas menores con necesidades especiales se incluyen los grupos de hermanos, quienes presentan discapacidad o problemas especiales de salud y determinados menores mayores. (art. 5)
Las solicitudes de idoneidad dirigidas a adoptar menores tutelados con necesidades especiales deben valorarse preferentemente y con criterios adaptados a sus circunstancias. (art. 5)
Artículo 6: conservación de relaciones fraternales
Los menores tienen derecho a mantener relaciones personales con sus hermanos y se procurará que todos sean adoptados por una misma persona o familia. (art. 6)
No puede formularse un ofrecimiento ni solicitarse idoneidad para adoptar simultáneamente a varios menores, excepto cuando resulte conveniente la adopción conjunta de hermanos. (art. 6)
Artículo 7: información sobre la condición adoptiva
Las personas menores tienen derecho a recibir información acerca de su condición de adoptadas durante su situación personal y familiar vinculada a la adopción. (art. 7)
La información proporcionada también debe abarcar los derechos que asisten a las personas menores respecto de su situación personal y familiar, conforme a la legislación. (art. 7)
Artículo 8: derecho de audiencia
Niñas, niños y adolescentes deben ser oídos en la tramitación de la adopción atendiendo a su edad y a su estado de madurez. (art. 8)
Cuando los menores tutelados por las Diputaciones Forales tengan más de doce años, deben consentir la adopción ante la Diputación Foral que corresponda. (art. 8)
Artículo 9: profesional de referencia
A cada menor tutelado se le debe asignar un profesional del departamento competente que desempeñe funciones de interlocución durante la tramitación adoptiva. (art. 9)
La adaptación del menor a la familia adoptante debe planificarse cuidadosamente y acompañarse de apoyo durante la preparación para su nueva situación familiar. (art. 9)
Artículo 10: finalidad de la idoneidad
La idoneidad garantiza que las personas adoptantes puedan atender las necesidades del menor, cumplir sus obligaciones y facilitarle un desarrollo integral adecuado. (art. 10)
Formalizada la solicitud, deben practicarse las entrevistas necesarias sobre las circunstancias de las personas solicitantes y realizarse al menos una visita a su domicilio. (art. 10)
Artículo 11: primacía del interés superior
La valoración de idoneidad debe realizarse dando prioridad al interés superior de la niña, niño o adolescente frente a cualquier otro interés legítimo concurrente. (art. 11)
La disponibilidad de medios de vida estables y suficientes constituye uno de los requisitos expresamente exigidos para la idoneidad de las personas adoptantes. (art. 11)
Artículo 12: vivienda adecuada
Al valorar los requisitos de idoneidad debe comprobarse que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad y permita acceder a los equipamientos comunitarios. (art. 12)
Como criterio biológico normalizado, la diferencia entre el menor y la persona solicitante relevante no debe superar cuarenta y cuatro años al declararse la idoneidad. (art. 12)
Artículo 13: vigencia de la idoneidad
La declaración de idoneidad se extiende durante tres años desde su emisión, corresponde a un solo proceso y presupone el mantenimiento de las circunstancias consideradas. (art. 13)
La interrupción derivada de circunstancias coyunturales no puede exceder en total de dos años desde el acuerdo inicial, aunque concurran varias causas sucesivas. (art. 13)
Artículo 14: actualización en adopciones sucesivas
Ante una segunda o posterior adopción, el estudio y la valoración anteriormente realizados deben actualizarse conforme a las nuevas circunstancias sociofamiliares existentes. (art. 14)
Como regla, el menor que vaya a ser adoptado debe tener menos edad que los hijos biológicos o adoptados anteriormente integrados en la familia. (art. 14)
Artículo 15: lugar y forma del ofrecimiento
Quienes deseen adoptar a un menor deben presentar el ofrecimiento ante la Diputación Foral de su Territorio Histórico de residencia mediante el modelo normalizado. (art. 15)
Los defectos u omisiones del ofrecimiento o de sus documentos deben subsanarse en diez días; en caso contrario se declarará el desistimiento y archivará la petición. (art. 15)
Artículo 16: convivencia de la pareja
El ofrecimiento no se admite si las personas solicitantes no acreditan una unión matrimonial o de hecho con dos años de convivencia continuada. (art. 16)
La realización de un proceso de reproducción asistida por las personas interesadas constituye una circunstancia expresa de no admisión de su ofrecimiento adoptivo. (art. 16)
Artículo 17: archivo por no admisión
Cuando concurra alguna circunstancia de no admisión, las actuaciones deben archivarse después de dictarse la resolución correspondiente sobre el ofrecimiento presentado. (art. 17)
La familia puede presentar nuevamente un ofrecimiento para adoptar una vez que hayan desaparecido las causas concretas que determinaron su anterior no admisión. (art. 17)
Artículo 18: número registral
Cada ofrecimiento admitido debe recibir un número de inscripción propio dentro del Registro de Adopciones gestionado para estos procedimientos administrativos. (art. 18)
La antigüedad del ofrecimiento se determina atendiendo a la fecha de su primera inscripción y al número registral que le corresponda. (art. 18)
Artículo 19: orden de tramitación
La tramitación de los ofrecimientos debe respetar rigurosamente su orden de entrada en el Registro de Adopciones, como regla general de ordenación. (art. 19)
Los ofrecimientos que manifiesten disposición para adoptar menores con necesidades especiales reciben tramitación preferente respecto del orden registral aplicable con carácter general. (art. 19)
Artículo 20: duración del ofrecimiento
Los ofrecimientos para adoptar conservan su validez durante tres años y, si continúa el interés, deben renovarse por quienes firmaron el primero. (art. 20)
La falta de renovación del ofrecimiento provoca el archivo del expediente, que debe acordarse mediante una resolución dictada específicamente a tal efecto. (art. 20)
Artículo 21: lista mínima de solicitudes idóneas
La Diputación Foral debe mantener permanentemente una lista que incluya, como mínimo, tres solicitudes que hayan sido valoradas favorablemente como idóneas. (art. 21)
Las personas oferentes citadas disponen de diez días para contactar con la Diputación Foral y formular su solicitud de declaración de idoneidad. (art. 21)
Artículo 22: estudio de circunstancias
Presentada la solicitud de idoneidad, las Diputaciones Forales deben estudiar y valorar las circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de las personas solicitantes. (art. 22)
Una vez instruido el procedimiento y antes de la propuesta de resolución, el expediente se manifiesta a las personas solicitantes durante diez días para alegaciones. (art. 22)
Artículo 23: causas coyunturales de suspensión
El expediente puede suspenderse cuando circunstancias coyunturales, por su posible evolución, desaparición, compensación o cambio, aconsejen aplazar temporalmente su consideración. (art. 23)
La tramitación se reanuda al desaparecer las causas de suspensión o cuando las personas solicitantes comuniquen formalmente que han cumplido las condiciones establecidas. (art. 23)
Artículo 24: plazo para resolver
La resolución sobre idoneidad debe dictarse y notificarse en un máximo de seis meses contados desde la citación prevista para solicitar esa declaración. (art. 24)
El transcurso del plazo produce silencio administrativo negativo, aunque la Administración conserva en todo caso su obligación de dictar una resolución expresa. (art. 24)
Artículo 25: asignación a la familia adecuada
Cuando existan menores adoptables, la asignación debe efectuarse a la familia más adecuada entre aquellas que previamente hayan sido declaradas idóneas. (art. 25)
Seleccionadas las personas adoptantes, la incorporación del menor a la familia tiene lugar mediante un acogimiento familiar anterior a la constitución de la adopción. (art. 25)
Artículo 26: seguimiento durante el acogimiento
La Diputación Foral debe seguir la situación del menor en la familia durante el acogimiento, y esta última está obligada a colaborar. (art. 26)
El informe de evaluación debe comprobar que la familia mantiene las condiciones básicas por las que fue considerada idónea para llevar a cabo la adopción. (art. 26)
Artículo 27: presupuesto de la propuesta judicial
La propuesta judicial de adopción requiere que se hayan demostrado tanto la buena integración como el beneficio de la medida para la persona menor. (art. 27)
Después de un informe favorable sobre el seguimiento en la familia seleccionada, la Diputación Foral debe presentar la propuesta de adopción ante el juzgado. (art. 27)
Artículo 28: periodicidad mínima del seguimiento
Tras constituirse la adopción deben practicarse, como mínimo, seguimientos semestrales durante los dos años posteriores, con independencia del acogimiento preadoptivo previo. (art. 28)
Las actuaciones postadoptivas permiten conocer el estado del menor, comprobar la atención de sus necesidades básicas y prestar asesoramiento y apoyo familiar. (art. 28)
Artículo 29: inicio a instancia de parte
El procedimiento para obtener la declaración de idoneidad internacional comienza a instancia de personas con residencia habitual en un municipio del Territorio Histórico correspondiente. (art. 29)
La solicitud de idoneidad debe presentarse conforme al modelo oficial e indicar el país elegido y, cuando proceda, la entidad colaboradora mediadora. (art. 29)
Artículo 30: requisitos del país de origen
Además de las causas generales aplicables a los ofrecimientos, la solicitud internacional no se admite si faltan los requisitos establecidos por el país de origen. (art. 30)
Un mismo expediente de las personas solicitantes no puede tramitarse simultáneamente en varios países dentro del procedimiento ordinario de adopción internacional. (art. 30)
Artículo 31: inscripción de la solicitud internacional
La solicitud de adopción internacional presentada por las personas interesadas recibe un número específico de inscripción en el correspondiente Registro de Adopciones. (art. 31)
La asignación registral prevista recae sobre la solicitud presentada, vinculándola formalmente con un número dentro del Registro de Adopciones correspondiente. (art. 31)
Artículo 32: prioridad cronológica
Las solicitudes internacionales deben tramitarse respetando rigurosamente su orden de entrada en el Registro de Adopciones, sin otra preferencia prevista en este artículo. (art. 32)
El criterio que determina la ordenación no es la fecha de valoración, sino la entrada de la solicitud en el Registro de Adopciones. (art. 32)
Artículo 33: remisión procedimental
La instrucción, suspensión y resolución de la adopción internacional se someten a las mismas reglas establecidas para la adopción de menores tutelados. (art. 33)
La resolución que declara la idoneidad queda referida exclusivamente al país concreto para el cual las personas interesadas hubieran formulado la solicitud. (art. 33)
Artículo 34: segundo expediente excepcional
Puede autorizarse excepcionalmente un segundo expediente en otro país cuando ambos se tramiten por vía pública y concurra alguna circunstancia expresamente prevista. (art. 34)
Si se tramitan excepcionalmente dos solicitudes, una queda cancelada automáticamente en cuanto se produzca la primera preasignación de un menor por el otro país. (art. 34)
Artículo 35: comunicación de preasignación
Las personas solicitantes deben comunicar a la Diputación Foral la preasignación o asignación efectuada por las autoridades del país de origen, directamente o mediante la ECAI. (art. 35)
La Diputación Foral debe resolver motivadamente si aprueba o deniega la preasignación y comunicar su decisión a las personas solicitantes y al país de origen. (art. 35)
Artículo 36: autor de los informes sin ECAI
Si la adopción se tramitó sin mediación de una entidad colaboradora, los informes de seguimiento corresponden a la Diputación Foral, directamente o mediante profesionales externos. (art. 36)
El incumplimiento por los adoptantes de sus obligaciones de seguimiento se considera incumplimiento en protección de menores y queda calificado como infracción grave. (art. 36)
Artículo 37: contenido del Registro
El Registro comprende solicitudes, resoluciones de idoneidad, propuestas judiciales, resoluciones constitutivas y, cuando proceda, ofrecimientos, renovaciones, acogimientos preadoptivos y asignaciones. (art. 37)
Todos los datos incorporados al Registro de Adopciones deben encontrarse desagregados por sexo, sin limitar esta exigencia a una categoría registral determinada. (art. 37)
Artículo 38: carácter reservado
Los datos inscritos en el Registro tienen carácter reservado y deben gestionarse garantizando su confidencialidad, seguridad e integridad durante los procedimientos adoptivos. (art. 38)
Los datos registrales únicamente pueden comunicarse o cederse en los casos permitidos por la legislación aplicable en materia de protección de datos personales. (art. 38)
Trampas de examen
- La categoría comprende varios supuestos distintos de la discapacidad, entre ellos los grupos de hermanos y los niños o niñas de edad igual o superior a siete años. (art. 5)
- Todos deben ser oídos según edad y madurez, pero el consentimiento ante la Diputación Foral se exige específicamente a los menores tutelados mayores de doce años. (art. 8)
- Aunque ambos contemplan períodos trienales, la declaración de idoneidad sirve para un único proceso, mientras el ofrecimiento puede renovarse conservando su número registral. (art. 13, art. 20)
- Transcurrido el plazo máximo, el silencio administrativo es negativo, pero esta consecuencia no elimina la obligación de la Administración de resolver expresamente. (art. 24)
- La regla impide tramitar el mismo expediente en varios países, aunque cabe autorización excepcional de un segundo expediente si concurren las condiciones tasadas del artículo 34. (art. 30, art. 34)
Chuleta final
- La diferencia general máxima es de cuarenta y cuatro años, calculada respecto de la persona solicitante relevante y de la persona menor al emitirse el certificado de idoneidad. (art. 12)
- El ofrecimiento debe acompañarse de la documentación enumerada y sus defectos u omisiones pueden subsanarse dentro de un plazo de diez días. (art. 15)
- El ofrecimiento se tramita según su entrada registral, pero la disposición para adoptar menores con necesidades especiales determina el carácter preferente de la tramitación. (art. 19)
- La Diputación Foral debe conservar en cada momento una lista mínima de tres solicitudes que ya hayan recibido una valoración de idoneidad favorable. (art. 21)
- La resolución de idoneidad debe dictarse y notificarse en seis meses; si es desestimatoria, otra solicitud no puede presentarse hasta transcurridos al menos tres años. (art. 24)
- Después de constituirse la adopción, el mínimo obligatorio consiste en seguimientos de periodicidad semestral durante los dos años posteriores, aunque puedan practicarse otros adicionales. (art. 28)
- No se admite otra solicitud internacional mientras exista una anterior en trámite; debe terminarse el proceso previo o desistirse antes de comenzar uno nuevo. (art. 30)
- Los adoptantes deben comunicar la constitución de la adopción y la llegada del menor, acreditar la inscripción civil y someterse al seguimiento exigido por el país. (art. 36)
Preguntas frecuentes
¿Cuándo puede renovarse un ofrecimiento para adoptar?
Debe renovarse cada tres años cuando persista el interés en adoptar; la renovación permite conservar el mismo número asignado en la inscripción inicial. (art. 20)
¿Cuándo se reanuda un expediente suspendido?
La tramitación vuelve a comenzar cuando desaparecen las causas de suspensión o cuando se comunica formalmente el cumplimiento de las condiciones fijadas para reanudarla. (art. 23)
¿Quién realiza el seguimiento internacional sin ECAI?
Cuando la adopción internacional se tramitó sin mediación de una ECAI, la Diputación Foral elabora los informes directamente o mediante profesionales externos. (art. 36)