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El mapa del tema
La regulación recorre finalidad y acceso, valoración económica y familiar, incapacidad, procedimiento, devengo, naturaleza protectora, revisión y reiteración de solicitudes cuando cambian las circunstancias del interesado. (art. 1, art. 10, art. 7)
Artículo 1: objeto de la regulación
El artículo primero somete a las disposiciones del Decreto la concesión de prestaciones económicas periódicas que complementan los servicios sociales para atender necesidades básicas de la vida. (art. 1)
Las prestaciones se dirigen a quienes, debido a su edad avanzada o incapacidad, no pueden acceder al trabajo y carecen de otros ingresos para cubrir necesidades básicas. (art. 1)
Artículo 2: empadronamiento y residencia
El acceso requiere estar empadronado en un municipio de la Comunidad Autónoma Vasca, con inclusión de determinados extranjeros, refugiados y apátridas que tengan permiso de residencia en ella. (art. 2)
La modalidad de ancianidad exige sesenta y nueve años; la ayuda por enfermedad o invalidez requiere más de dieciséis años e incapacidad absoluta para todo trabajo, además del trámite previo exigido a minusválidos reconocidos. (art. 2)
Artículo 3: umbral individual de ingresos
Una persona carece de ingresos suficientes cuando lo percibido para su beneficio exclusivo durante el año natural es inferior al importe anual de las ayudas del Fondo de Bienestar Social. (art. 3)
Cuando el solicitante pertenece a una unidad familiar se aplica el criterio de renta per cápita, y ninguna persona puede integrarse simultáneamente en dos unidades familiares distintas. (art. 3)
Artículo 4: familiares obligados
A efectos exclusivos del Decreto, únicamente reciben la consideración de familiares obligados a prestar alimentos los miembros de la unidad familiar enumerados en el apartado segundo del artículo tercero. (art. 4)
El artículo cuarto no formula una enumeración autónoma de familiares obligados, sino que delimita ese grupo mediante remisión expresa a la composición familiar establecida en el artículo precedente. (art. 4)
Artículo 5: alimentos en separación o divorcio
En unidades familiares de personas separadas o divorciadas deben considerarse los ingresos y gastos derivados del derecho a percibir alimentos o de la obligación de prestarlos. (art. 5)
Las cantidades alimenticias se añaden o deducen de los restantes ingresos del solicitante, y su importe se fija conforme a la declaración judicial o, en su defecto, mediante justificación suficiente. (art. 5)
Artículo 6: composición del Tribunal
La valoración de incapacidades corresponde a un Tribunal establecido por la Administración gestora e integrado por profesionales de psicología o psiquiatría, medicina, asistencia social y empleo. (art. 6)
Los criterios y tablas del Tribunal deben ser homogéneos en los tres Territorios Históricos, y el dictamen debe indicar si la calificación es definitiva o revisable dentro de un periodo concreto. (art. 6)
Artículo 7: competencia procedimental
La tramitación y el pago de las ayudas se rigen por el procedimiento establecido o futuro de los Órganos Forales correspondientes a cada Territorio Histórico. (art. 7)
El procedimiento foral debe respetar las normas de procedimiento administrativo que estén vigentes en cada momento dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 7)
Artículo 8: pagas y comienzo del devengo
Las prestaciones consisten en doce pagas anuales y comienzan a devengarse el primer día del mes siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada registral. (art. 8)
En junio y diciembre se abona una paga complementaria; si fallece el beneficiario, se devengan el mes completo del fallecimiento y la parte proporcional de la paga complementaria. (art. 8)
Artículo 9: naturaleza y garantías
Las pensiones concedidas son personales, intransferibles y alimenticias, por lo que no pueden embargarse, retenerse ni utilizarse como garantía de una obligación. (art. 9)
Cuando un centro asistencial exija la pensión para sufragar la estancia, debe entregar al beneficiario al menos un tercio de su importe y las dos mensualidades complementarias. (art. 9)
Artículo 10: revisión administrativa
La Administración puede revisar las prestaciones y establecer procedimientos destinados a comprobar periódicamente que sus beneficiarios continúan reuniendo las circunstancias requeridas para la concesión. (art. 10)
La revisión debe ir acompañada, en todo caso, de las notificaciones que procedan y del reconocimiento de los recursos a los que tengan derecho los beneficiarios. (art. 10)
Artículo 11: reiteración de la solicitud
La desestimación de una petición no impide que el solicitante vuelva a formularla cuando hayan cambiado las circunstancias que determinaron su situación anterior. (art. 11)
La nueva petición fundada en una variación de circunstancias exige que el solicitante justifique suficientemente la existencia de ese cambio respecto de la solicitud desestimada. (art. 11)
Trampas de examen
- Aunque se examinan los rendimientos y la posibilidad de venta de los bienes, la vivienda propiedad del solicitante queda fuera de valoración cuando constituye su residencia. (art. 3)
- Quienes no tengan declarada judicialmente la separación pueden acreditar tanto la separación como la composición familiar mediante certificación del Ayuntamiento donde estén empadronados. (art. 3)
- Las pagas complementarias no se distribuyen indistintamente durante el año: el artículo octavo identifica expresamente junio y diciembre como los meses en que deben abonarse. (art. 8)
- Cuando muere el beneficiario, la prestación correspondiente al mes del fallecimiento se considera devengada por el mes completo, junto con la parte proporcional del complemento. (art. 8)
- Una solicitud desestimada puede reiterarse, pero esta posibilidad depende de que hayan variado las circunstancias y de que dicha variación sea suficientemente justificada. (art. 11)
Chuleta final
- Para recordar el acceso económico, debe comprobarse que no existan ingresos propios ni de familiares obligados suficientes para atender las necesidades básicas de la vida. (art. 2)
- La referencia de edad es sesenta y nueve años para ancianidad; en enfermedad o invalidez se exige superar los dieciséis años y estar absolutamente incapacitado para todo trabajo. (art. 2)
- Si existe unidad familiar, la clave de la insuficiencia económica es que su renta per cápita resulte inferior al importe anual de las prestaciones. (art. 3)
- La composición familiar debe aplicarse sin duplicidades: una misma persona no puede contabilizarse simultáneamente como integrante de dos unidades familiares diferentes. (art. 3)
- En separación o divorcio, las cantidades derivadas de alimentos se suman cuando constituyen ingresos y se deducen cuando representan gastos del solicitante. (art. 5)
- El dictamen sobre incapacidad debe aclarar si la calificación emitida es definitiva o revisable y, cuando sea revisable, expresar concretamente el periodo correspondiente. (art. 6)
- La fecha clave no es la presentación sin registro, sino el primer día del mes siguiente al de la entrada registral de la solicitud. (art. 8)
- La pensión no puede ser objeto de embargo, de retención ni de entrega en garantía, debido al régimen protector expresamente establecido en el artículo noveno. (art. 9)
Preguntas frecuentes
¿Qué ingresos se computan para determinar la carencia?
Se consideran las rentas, retribuciones, pensiones y cualquier otro concepto percibido para beneficio exclusivo durante el año natural, además de los rendimientos efectivos de bienes muebles o inmuebles. (art. 3)
¿Quién establece el procedimiento de tramitación y pago?
El procedimiento aplicable es el establecido o el que establezcan los Órganos Forales de cada Territorio Histórico, respetando las normas de procedimiento administrativo correspondientes. (art. 7)
¿Puede volver a solicitarse una ayuda previamente desestimada?
Sí, el solicitante puede reiterar una petición desestimada cuando hayan variado sus circunstancias, siempre que justifique suficientemente la existencia de esa variación. (art. 11)