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Ficha de estudio · arts. 1-112

Decreto 131/2008, de 8 de julio, recursos de acogimiento residencial para infancia/adolescencia · Fuente oficial fechada 05/10/2026 · alcance completo 1-112

Decreto 131/2008, de 8 de julio, recursos de acogimiento residencial para infancia/adolescencia · Fuente oficial fechada 05/10/2026 · alcance completo 1-112

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Visión general

La clasificación distingue centros residenciales, pisos de acogida, centros de preparación a la emancipación y pisos de emancipación, con máximos ordinarios respectivos de 24, 10, 30 y 8 plazas. (art. 44)

Artículo 1: requisitos regulados

El objeto del Decreto consiste en regular los requisitos técnicos materiales, funcionales y de personal que deben reunir los recursos residenciales destinados a menores en situación de desprotección. (art. 1)

El acogimiento residencial puede complementarse con estancias en familias colaboradoras, centros de día u otras alternativas oportunas, pero esas fórmulas complementarias quedan excluidas del ámbito del Decreto. (art. 1)

Artículo 2: concepto de acogimiento residencial

El acogimiento residencial es una medida alternativa de guarda administrativa o judicial que proporciona atención integral cuando la familia no puede cubrir temporalmente las necesidades del menor. (art. 2)

La utilización excepcional de centros no específicos o recursos situados fuera del territorio exige que respondan mejor a las necesidades específicas que las alternativas residenciales del territorio competente. (art. 2)

Artículo 3: personas menores destinatarias

Pueden acceder a los recursos los menores tutelados por desamparo, aquellos cuya guarda asume temporalmente la Administración por circunstancias graves y quienes tienen guarda administrativa asignada judicialmente. (art. 3)

Excepcionalmente, mediante acuerdo con la Diputación competente, jóvenes previamente residentes pueden continuar en un programa de emancipación durante dieciocho meses; cualquier exceso debe motivarse adecuadamente. (art. 3)

Artículo 4: preparación a la emancipación

El programa de preparación a la emancipación atiende desde los catorce años a adolescentes para quienes no se prevé integración familiar al salir del recurso residencial. (art. 4)

El programa básico de primera infancia es excepcional y se limita a casos sin posibilidad de acogimiento familiar o profesionalizado, debiendo garantizarse una alternativa cuanto antes. (art. 4)

Artículo 5: selección motivada del programa

El Servicio Territorial Especializado selecciona el programa a partir de la evaluación de necesidades y debe motivar por escrito su elección dentro del plan individual de atención o caso. (art. 5)

La adecuación del programa especializado a las necesidades del menor debe revisarse mensualmente por el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. (art. 5)

Artículo 6: centros de apoyo intensivo

El centro residencial destinado al apoyo intensivo de adolescentes con graves problemas de conducta tiene un máximo de diez plazas y debe ocupar un edificio independiente. (art. 6)

Ningún recurso residencial para menores puede ubicarse en un edificio destinado íntegramente a servicios sociales u otros servicios públicos, conforme a la prohibición expresa del artículo. (art. 6)

Artículo 7: criterios de selección del recurso

La elección del recurso concreto valora conjuntamente circunstancias del menor, características del establecimiento y situación de la red, dando prioridad a las razones relacionadas con su interés. (art. 7)

El programa especializado de apoyo intensivo para adolescentes con graves problemas de conducta debe prestarse en centros exclusivamente dedicados a ese colectivo de personas atendidas. (art. 7)

Artículo 8: información comprensible sobre derechos

Uno de los principios específicos exige informar a los menores de sus derechos verbalmente y por escrito, mediante un lenguaje claro, sencillo y adaptado a su entendimiento. (art. 8)

Los grupos de hermanos y hermanas deben recibir atención conjunta en el mismo recurso residencial, salvo cuando su interés superior aconseje adoptar una solución diferente. (art. 8)

Artículo 9: responsabilidad de las Diputaciones

Las Diputaciones Forales son responsables de la gestión directa o indirecta de los recursos y de las actuaciones administrativas correspondientes según su naturaleza pública o privada. (art. 9)

En la gestión indirecta con entidades privadas, las Diputaciones deben priorizar la iniciativa social sin ánimo de lucro cuando existan condiciones análogas de eficacia, calidad y costes. (art. 9)

Artículo 10: colaboración entre instituciones

Las instituciones públicas deben colaborar y coordinar sus actuaciones tanto entre Administraciones como entre departamentos y servicios de una misma Administración para ofrecer atención coherente e integral. (art. 10)

Debe establecerse un protocolo con los servicios educativos para adecuar la atención a las necesidades del menor, incluso cuando esa adaptación resulte necesaria después de comenzar el curso. (art. 10)

Artículo 11: actuaciones administrativas

Los recursos residenciales se someten a las actuaciones de autorización, registro, homologación e inspección que correspondan según la naturaleza pública o privada de su entidad titular. (art. 11)

La autorización y homologación de recursos privados requiere el cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal aplicables a su concreta tipología de recurso residencial. (art. 11)

Artículo 12: criterio interpretativo interno

Las disposiciones del Decreto deben interpretarse conforme al espíritu, principios y preceptos de las normas expresamente mencionadas y al conjunto de disposiciones sobre protección infantil. (art. 12)

La interpretación también debe atender a la normativa internacional de defensa de los derechos del niño, incluyendo la Convención de Naciones Unidas expresamente citada en el artículo. (art. 12)

Artículo 13: derechos generales de usuarios y profesionales

Los menores atendidos y las personas profesionales disfrutan de los derechos contemplados en la Carta de Derechos y Obligaciones de las Personas Usuarias y Profesionales citada. (art. 13)

La atención residencial no implica restricciones de derechos individuales o colectivos, salvo las limitaciones de libertad previstas en el capítulo señalado y ajustadas a necesidades individuales. (art. 13)

Artículo 14: prohibición de trato degradante

El derecho a la dignidad impide que los menores acogidos sufran tratos vejatorios o degradantes, así como sanciones que supongan maltrato físico o moral en cualquier circunstancia. (art. 14)

La dignidad comprende mantener relaciones familiares y recibir visitas en el recurso, salvo que el interés superior aconseje lo contrario o exista una prohibición judicial. (art. 14)

Artículo 15: intimidad durante el aseo

El derecho a la privacidad exige garantizar la intimidad de los menores durante el aseo y cuando se visten o desvisten dentro del recurso residencial. (art. 15)

El reglamento debe definir los registros de posesiones, permitidos cuando omitirlos comprometa la seguridad, y exigir su documentación y comunicación al Servicio Territorial Especializado correspondiente. (art. 15)

Artículo 16: secreto profesional

Todo el personal debe guardar secreto profesional sobre las circunstancias personales, familiares y sociales de los menores, respetando la confidencialidad y el uso funcional de sus expedientes. (art. 16)

Los expedientes individuales deben conservarse con seguridad hasta que el menor salga del recurso, momento en que la información se remite al Servicio Territorial Especializado correspondiente. (art. 16)

Artículo 17: información según capacidad

Los menores acogidos deben recibir información precisa y clara sobre los aspectos enumerados en el artículo, teniendo en cuenta su edad y capacidad para comprender. (art. 17)

La información debe transmitirse por escrito mediante folletos comprensibles y otros formatos adaptados a las necesidades especiales que puedan presentar los menores durante su atención residencial. (art. 17)

Artículo 18: plazo de evaluación integral

Los menores tienen derecho a una evaluación integral de sus necesidades y aptitudes en un plazo no superior a un mes natural desde la fecha de ingreso. (art. 18)

La evaluación integral reconocida como derecho comprende tanto las necesidades y aptitudes del menor como las de su familia, conforme a los términos del artículo remitido. (art. 18)

Artículo 19: plazo para disponer del plan

Los menores acogidos tienen derecho a disponer de un plan de intervención individualizada o educativo individualizado antes de superar dos meses naturales desde su ingreso. (art. 19)

El plan de intervención individualizada o educativo individualizado debe ajustarse a las necesidades y aptitudes detectadas durante la evaluación de la persona menor de edad. (art. 19)

Artículo 20: información sanitaria adaptada

Los menores en acogimiento residencial tienen derecho a recibir información sobre su salud y tratamiento médico atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo. (art. 20)

El personal facultativo puede realizar intervenciones clínicas indispensables sin consentimiento cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad y no pueda conseguirse autorización, con la prescripción correspondiente. (art. 20)

Artículo 21: cumplimiento de requisitos técnicos

El derecho a la calidad del servicio comprende que los recursos cumplan los requisitos técnicos materiales, funcionales y de personal establecidos en el propio Decreto. (art. 21)

Las Administraciones competentes deben velar por los requisitos del servicio mediante sus competencias de gestión y sus funciones de autorización, homologación, inspección, registro y evaluación. (art. 21)

Artículo 22: audiencia del menor

El derecho a la participación permite hacerse oír en decisiones trascendentes desde los doce años o, antes de esa edad, cuando exista juicio suficiente. (art. 22)

Los menores pueden contar con la participación de sus padres, madres o persona tutora en su atención y decisiones, siempre que resulte compatible con su interés superior. (art. 22)

Artículo 23: respuesta a quejas

El derecho a defender los propios derechos comprende recibir respuesta a las quejas en un plazo razonable que no puede superar treinta días hábiles desde su presentación. (art. 23)

La persona menor de edad tiene derecho a acceder a asesoramiento legal y defensa letrada independientes siempre que lo solicite, conforme a la previsión expresamente recogida. (art. 23)

Artículo 24: conocimiento de normas internas

Los menores tienen la obligación de conocer las normas de organización y funcionamiento del recurso que se contienen en su reglamento interno o guía de convivencia. (art. 24)

La obligación de cumplir la normativa interna incluye especialmente las normas de convivencia reguladas en el capítulo y título del Decreto expresamente señalados por el artículo. (art. 24)

Artículo 25: cumplimiento de medidas correctoras

Los menores deben cumplir las medidas educativas correctoras que les sean aplicadas conforme al artículo al que remite expresamente esta obligación dentro del propio Decreto. (art. 25)

La obligación prevista para los menores comprende también cumplir las medidas de contención señaladas en el artículo 99, además de las medidas educativas correctoras aplicadas. (art. 25)

Artículo 26: respeto de derechos ajenos

Los menores acogidos deben respetar todos los derechos que el Decreto reconoce a otros niños, niñas y adolescentes y a las personas profesionales del recurso. (art. 26)

La obligación de respeto comprende la dignidad y la función de todas las personas que viven o trabajan en el recurso de acogimiento residencial. (art. 26)

Artículo 27: utilización correcta del mobiliario

Los menores residentes deben respetar el mobiliario y los utensilios del recurso y utilizarlos correctamente, como parte de sus obligaciones respecto del entorno residencial. (art. 27)

El deber de respeto y uso correcto se extiende al equipamiento y, de forma general, a todas las instalaciones de los recursos de acogimiento residencial. (art. 27)

Artículo 28: actividades escolares y laborales

Los menores tienen la obligación de desarrollar las actividades escolares y laborales que estén programadas en su plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado. (art. 28)

La obligación de actividad no se limita a lo escolar o laboral: también comprende otras actividades formativas programadas en el plan individualizado de la persona atendida. (art. 28)

Artículo 29: reconocimientos para proteger la salud

Con carácter general, los menores deben someterse a los reconocimientos y pruebas médicas precisos para proteger su salud y la de quienes viven o trabajan en el centro. (art. 29)

En los programas señalados, las sospechas de riesgo de autolesión deben consultarse con el Servicio de Salud Mental para que determine, en lo posible, ese riesgo o el suicida. (art. 29)

Artículo 30: derechos en el ámbito laboral

Las personas profesionales de los recursos residenciales tienen los derechos laborales que les reconozcan la legislación y los convenios correspondientes en el ámbito de su trabajo. (art. 30)

El reconocimiento de derechos profesionales alcanza también al ámbito de la función pública, según los derechos atribuidos por la legislación y los convenios que correspondan. (art. 30)

Artículo 31: formación inicial y continuada

Las personas profesionales tienen derecho a formación inicial que facilite su adaptación al recurso y a formación profesional continuada durante su permanencia en el puesto. (art. 31)

Las personas profesionales tienen derecho a acompañamiento y asesoramiento técnico que les proporcione apoyo humano y técnico y facilite el contraste y reflexión sobre sus funciones. (art. 31)

Artículo 32: información del plan de caso

El Servicio Especializado debe remitir a las personas profesionales la información necesaria para la atención residencial adecuada, entendida como la recogida en el plan individual o de caso. (art. 32)

Las personas profesionales tienen derecho a recibir información sobre modificaciones de la normativa de requisitos materiales, funcionales y de personal, además de otras informaciones que afecten a su trabajo. (art. 32)

Artículo 33: participación en la organización

Las personas profesionales pueden intervenir en la organización y funcionamiento de los servicios mediante los órganos de participación, como garantía del ejercicio efectivo de su derecho. (art. 33)

El derecho de participación profesional incluye intervenir en los procedimientos de inspección y en la evaluación periódica de la calidad de los servicios residenciales prestados. (art. 33)

Artículo 34: medios para prestar el servicio

Las personas profesionales tienen derecho a disponer de los medios necesarios para prestar el servicio conforme a los requisitos materiales, funcionales y de personal del Decreto. (art. 34)

El derecho profesional a la calidad incluye que las Administraciones competentes velen por el cumplimiento de requisitos mediante sus competencias de gestión y funciones de control enumeradas. (art. 34)

Artículo 35: obligaciones del ámbito laboral

Las personas profesionales tienen las obligaciones que la legislación y los convenios correspondientes les impongan en el ámbito laboral de su actividad en los recursos residenciales. (art. 35)

La obligación profesional también comprende los deberes impuestos en el ámbito de la función pública por la legislación y los convenios correspondientes a cada caso. (art. 35)

Artículo 36: conocimiento de la normativa

Las personas profesionales deben conocer y cumplir la normativa de atención y protección infantil, servicios sociales e igualdad de mujeres y hombres aplicable a su actividad. (art. 36)

La obligación de cumplimiento normativo comprende especialmente las normas reguladoras de la organización y funcionamiento de los recursos residenciales en los que las personas profesionales ejercen su actividad. (art. 36)

Artículo 37: convivencia en el recurso

Las personas profesionales deben guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los recursos de acogimiento residencial donde desarrollan su actividad de atención profesional. (art. 37)

El deber profesional de convivencia y respeto mutuo se extiende a cualquier otro lugar relacionado con sus actividades, además del propio recurso de acogimiento residencial. (art. 37)

Artículo 38: respeto a derechos de los menores

Las personas profesionales deben respetar todos los derechos reconocidos a los menores tanto en el Decreto como en el conjunto del ordenamiento jurídico indicado por el artículo. (art. 38)

El deber de respeto de derechos también alcanza al resto de profesionales, incluyendo los derechos reconocidos por el Decreto y por el conjunto del ordenamiento jurídico. (art. 38)

Artículo 39: uso correcto de instalaciones

Las personas profesionales deben respetar y utilizar correctamente el mobiliario, los utensilios, los equipamientos y todas las instalaciones de los recursos donde prestan sus servicios. (art. 39)

La obligación profesional de respeto y uso correcto comprende las instalaciones del recurso y también las de cualquier otro lugar relacionado con las actividades desarrolladas. (art. 39)

Artículo 40: comunicación de irregularidades

Las personas profesionales deben comunicar las irregularidades o anomalías observadas en el recurso a su responsable o, si lo estiman necesario, al Servicio Territorial Especializado correspondiente. (art. 40)

Ante sospechas de vulneración grave de derechos, si no reciben respuesta o la consideran insuficiente para respetar el derecho vulnerado, las personas profesionales comunicarán la situación al Ministerio Fiscal. (art. 40)

Artículo 41: evaluación profesional obligatoria

Las personas profesionales deben realizar la evaluación de las necesidades y aptitudes de los menores en los términos del artículo al que se remite expresamente. (art. 41)

La evaluación de necesidades y aptitudes debe servir para garantizar que los menores accedan a los servicios y prestaciones que resulten más adecuados para ellos. (art. 41)

Artículo 42: elaboración y aplicación del plan

Las personas profesionales deben elaborar y aplicar un plan individualizado ajustado a las necesidades y aptitudes detectadas y a las previsiones del plan individual de atención o caso. (art. 42)

La obligación profesional incluye evaluar continuamente el plan individualizado para velar por la consecución de los objetivos marcados en el plan de atención individual o de caso. (art. 42)

Artículo 43: ubicación adecuada e integración

Los recursos deben situarse en lugares adecuados a sus funciones y objetivos, con integración en núcleos poblacionales, sin perjuicio de las posibilidades y excepciones previstas. (art. 43)

La ubicación de los recursos residenciales no debe señalizarse ni identificarse mediante carteles que revelen su naturaleza protectora, conforme a la previsión expresa del artículo. (art. 43)

Artículo 44: centros residenciales y módulos

Los centros residenciales tienen ordinariamente un máximo de veinticuatro plazas y deben distribuirse en unidades o módulos cuya capacidad máxima es de doce plazas cada uno. (art. 44)

Excepcionalmente pueden habilitarse plazas suplementarias para grupos de hermanos si existe espacio suficiente, con carácter transitorio y obligación administrativa de reorganizar la red para ofrecer plazas no transitorias. (art. 44)

Artículo 45: condiciones arquitectónicas generales

Los recursos deben cumplir las condiciones normativas sanitarias, urbanísticas, arquitectónicas y de seguridad e higiene aplicables según su tamaño y características, incluyendo accesibilidad y protección contra incendios. (art. 45)

El diseño exterior e interior debe favorecer un ambiente acogedor, alejado del aspecto institucional, evitando particularmente la existencia de grandes corredores o pasillos en el recurso. (art. 45)

Artículo 46: habitación y baño adaptados

Cada centro residencial y centro de preparación a la emancipación debe disponer al menos de una habitación y un baño adaptados para las discapacidades indicadas. (art. 46)

Las Diputaciones Forales deben garantizar en su red suficientes plazas adaptadas para menores desprotegidos con movilidad reducida, dificultades de comunicación o situaciones de dependencia que requieran atención. (art. 46)

Artículo 47: equipamiento adecuado

El equipamiento, mobiliario y decoración deben tener calidad digna y adaptarse a la edad, características y necesidades de los menores, incluyendo ayudas técnicas para personas con discapacidad. (art. 47)

Las zonas comunes no deben contener símbolos religiosos, respetando al mismo tiempo el derecho de las personas acogidas a colocarlos en el espacio individual de su habitación. (art. 47)

Artículo 48: iluminación y ventilación naturales

Todas las dependencias habitables deben disponer de iluminación y ventilación natural suficientes, con la excepción expresa de los baños y aseos contemplada en este artículo. (art. 48)

Los baños y aseos sin iluminación y ventilación natural deben disponer de iluminación artificial suficiente y de un sistema de ventilación y renovación del aire. (art. 48)

Artículo 49: climatización segura

Los recursos residenciales deben disponer de los elementos de climatización considerados necesarios en cada caso, con medidas suficientes de seguridad y características adaptadas a la normativa. (art. 49)

El equipamiento de calefacción es obligatorio y no puede dejar al alcance de los menores fuentes de calor que puedan causar quemaduras por contacto. (art. 49)

Artículo 50: teléfono e Internet

Los recursos deben disponer de teléfono para comunicarse con el exterior y conexión a Internet, con al menos un ordenador destinado exclusivamente a los menores atendidos. (art. 50)

La ubicación o el tipo de teléfono debe permitir mantener conversaciones privadas, conforme a la condición expresamente exigida para las comunicaciones exteriores del recurso residencial. (art. 50)

Artículo 51: sala educativa en pisos de acogida

Los pisos de acogida deben contar, además de las dependencias comunes enumeradas para los pisos, con una sala específicamente destinada al equipo educativo del recurso. (art. 51)

Debe favorecerse que los menores participen en la decoración de las áreas comunes y en la personalización de los espacios individuales dentro del recurso residencial. (art. 51)

Artículo 52: funciones de la sala educativa

La sala del equipo educativo se destina tanto a la gestión y administración como a las funciones de entrevista y seguimiento que se desarrollen en el recurso. (art. 52)

La sala educativa debe disponer de archivadores cerrados con llave para conservar la documentación en condiciones que aseguren la confidencialidad de la información del recurso. (art. 52)

Artículo 53: equipamiento mínimo de cocina

La cocina debe estar alicatada hasta el techo y contar con menaje, despensa, refrigeración, congelación y equipamiento para preparar alimentos, particularmente placa de cocina y horno. (art. 53)

En los pisos, el equipamiento de lavado y secado de ropa puede situarse en la cocina; en los centros deben existir instalaciones diferenciadas de ella. (art. 53)

Artículo 54: ubicación del botiquín

El botiquín del recurso residencial debe situarse en una zona cuyo acceso esté restringido a los niños, niñas y adolescentes que residen en él. (art. 54)

La exigencia específica para el botiquín consiste en restringir el acceso de los menores residentes a la zona donde se encuentre situado dentro del recurso. (art. 54)

Artículo 55: sala propia por unidad

Cuando los centros residenciales o de preparación a la emancipación tengan distintas unidades o módulos, cada unidad debe contar con su propia sala de estar. (art. 55)

En los pisos, si el comedor está ubicado en el salón, deben existir dos espacios claramente diferenciados para ocio y comedor, aunque este último pueda tener uso polivalente. (art. 55)

Artículo 56: zona exterior preferente

Los centros residenciales y de preparación a la emancipación alejados del núcleo poblacional deben contar preferentemente con una zona de juegos exterior además de la interior. (art. 56)

La previsión sobre zona exterior de juegos se dirige a centros residenciales y centros de preparación a la emancipación ubicados en edificios alejados del núcleo poblacional. (art. 56)

Artículo 57: sala para visitas privadas

Los centros residenciales deben disponer de una sala destinada a garantizar la privacidad de las visitas recibidas por las personas menores de edad acogidas. (art. 57)

La obligación de disponer de una sala que garantice visitas privadas también corresponde a los centros de preparación a la emancipación expresamente incluidos en el artículo. (art. 57)

Artículo 58: dotación sanitaria de habitaciones

En la zona de habitaciones de centros residenciales y centros de preparación a la emancipación se exige un inodoro, lavabo y ducha por cada cuatro menores. (art. 58)

Los pisos de acogida deben tener al menos un baño por cada cinco menores atendidos, mientras que los pisos de emancipación requieren uno por cada cuatro adolescentes. (art. 58)

Artículo 59: habitaciones individuales y dobles

Las habitaciones son individuales o dobles con las excepciones previstas, y todos los recursos residenciales deben disponer de alguna habitación individual para las personas acogidas. (art. 59)

Las habitaciones de centros de preparación a la emancipación pueden tener hasta cuatro plazas, y las cuádruples deben alcanzar una superficie mínima de veinticuatro metros cuadrados. (art. 59)

Artículo 60: protección de desniveles

Los puntos del recurso que presenten un desnivel superior a cincuenta centímetros deben contar con barandillas u otros elementos protectores, según la exigencia expresa del artículo. (art. 60)

Las entidades gestoras deben formar al personal en prevención, detección, actuación ante el fuego y evacuación, realizando un simulacro de evacuación con periodicidad bienal conforme al plan. (art. 60)

Artículo 61: información anterior al ingreso

El Servicio Territorial Especializado debe proporcionar la información necesaria antes del ingreso, salvo en acogimiento urgente, cuando la ofrece durante la permanencia en el programa de urgencia. (art. 61)

Antes del ingreso, el Servicio Territorial Especializado debe remitir la evaluación de necesidades y el plan individual de atención o caso a los responsables del recurso. (art. 61)

Artículo 62: evaluación inicial tras el ingreso

Las personas profesionales del recurso, coordinadas con el Servicio Territorial Especializado, deben evaluar la situación del menor en un mes natural para completar la evaluación territorial. (art. 62)

En acogida de urgencia, si la evaluación integral del caso está pendiente, el plan individualizado tiene carácter provisional y debe completarse al finalizar esa evaluación. (art. 62)

Artículo 63: primera evaluación continuada

La primera evaluación del plan individualizado debe realizarse dentro de los tres meses siguientes al inicio de su aplicación para garantizar el carácter continuado del seguimiento. (art. 63)

Las evaluaciones posteriores son semestrales, pero para niños y niñas de edad igual o inferior a cuatro años deben realizarse con una periodicidad de cuatro meses. (art. 63)

Artículo 64: causas de finalización

La estancia puede finalizar por las causas enumeradas, entre ellas mayoría de edad, emancipación, resoluciones administrativas o judiciales previstas y fallecimiento de la persona usuaria. (art. 64)

La preparación de la salida requiere un plan de intervenciones y objetivos para la desvinculación y la incorporación adecuada al destino, favoreciendo adaptación progresiva, acompañamiento y coordinación. (art. 64)

Artículo 65: acceso a recursos de atención

La atención residencial debe facilitar el acceso a los recursos necesarios para responder de manera adecuada y eficaz a las necesidades de los menores en los ámbitos enumerados. (art. 65)

Entre los ámbitos de atención enumerados se encuentran salud, bienestar emocional, alimentación, higiene, sueño, autonomía, familia, formación, empleo, ocio, apoyo comunitario y atención a necesidades especiales. (art. 65)

Artículo 66: promoción de la salud

Debe promoverse la salud física y psíquica de los menores mediante prevención de enfermedades, pautas de vida saludables y acceso coordinado a los servicios sanitarios. (art. 66)

El recurso debe mantener actualizados los datos conocidos de la historia sanitaria, incluyendo enfermedades padecidas, seguimiento de vacunas y resultados y recomendaciones de los reconocimientos médicos. (art. 66)

Artículo 67: inclusión y apoyos emocionales

Debe procurarse el bienestar emocional de las personas acogidas mediante su inclusión en el grupo y la disponibilidad de apoyos dentro y fuera del recurso residencial. (art. 67)

La atención debe procurar organizarse mediante la persona educadora tutora, que mantendrá espacios de atención individual con cada menor con una periodicidad mínima de una semana. (art. 67)

Artículo 68: necesidades alimentarias integrales

Las necesidades de alimentación deben atenderse considerando simultáneamente sus dimensiones nutricional, educativa y cultural, conforme al enfoque expresamente establecido para la atención residencial de los menores. (art. 68)

Debe estimularse la participación de los menores en menús, compras, preparación de comidas y tareas asociadas, atendiendo a su edad, capacidad y características individuales durante la estancia. (art. 68)

Artículo 69: adquisición de autocuidado

La atención higiénica debe proporcionar cuidados en las primeras edades y educación adecuada para que los menores adquieran progresivamente hábitos y habilidades de autocuidado personal. (art. 69)

Debe garantizarse que los menores dispongan de un equipo completo de ropa y aseo desde el ingreso, durante toda la estancia y en el momento de salida. (art. 69)

Artículo 70: necesidades individuales de sueño

La atención residencial debe atender las necesidades de sueño de cada menor y establecer rutinas tanto para levantarse como para acostarse en la vida cotidiana. (art. 70)

Debe asegurarse la supervisión durante el sueño y prestar especial atención a los menores que presentan alteraciones del sueño o que acaban de ingresar en el recurso. (art. 70)

Artículo 71: autonomía y responsabilidad personal

La atención debe promover la autonomía de los menores y el desarrollo de su responsabilidad respecto de la propia conducta, mediante las condiciones previstas en el artículo. (art. 71)

Debe facilitarse una asunción gradual de responsabilidades según las capacidades y momento evolutivo del menor, mediante tareas, conservación de pertenencias, respeto de bienes ajenos y manejo del dinero. (art. 71)

Artículo 72: continuidad escolar

La escolarización debe ajustarse a las necesidades del menor y procurar su permanencia en el centro educativo habitual cuando sea posible y compatible con su interés superior. (art. 72)

El recurso residencial debe establecer vínculos de coordinación con el centro educativo, preferentemente entre el tutor escolar y el educador de referencia, coordinando sus actuaciones cuando sea posible. (art. 72)

Artículo 73: acceso laboral desde los dieciséis años

Debe promoverse desde los dieciséis años el acceso a orientación e incorporación laboral de adolescentes que no vayan a continuar su educación o formación posterior. (art. 73)

Los recursos residenciales deben coordinarse con los servicios de orientación, búsqueda de empleo e incorporación laboral para facilitar el acceso de los adolescentes a esos apoyos. (art. 73)

Artículo 74: ocio cotidiano

El recurso debe proporcionar experiencias de juego y ocio, culturales y deportivas, integradas en la vida cotidiana y adaptadas a necesidades, preferencias e intereses individuales. (art. 74)

Deben aplicarse sistemas de seguridad y normas que aseguren el uso adecuado de Internet por los menores, dentro de las medidas de atención al ocio. (art. 74)

Artículo 75: conservación de identidad familiar

La identidad familiar debe conservarse como elemento básico de la identidad personal y del desarrollo adecuado, cualquiera que sea el objetivo de la atención residencial. (art. 75)

Las modalidades y frecuencia de relación con la familia deben establecerse en el plan individualizado, promoviendo vínculos y privacidad cuando resulte compatible con el interés del menor. (art. 75)

Artículo 76: respeto de identidad sociocultural

Debe favorecerse la conservación de la identidad sociocultural del menor, y su respeto constituye uno de los principios que deben inspirar el modelo educativo residencial. (art. 76)

Siempre que no sea contrario al interés superior, la organización del recurso debe respetar la identidad sociocultural en comidas, decoración de espacios individuales y materiales didácticos. (art. 76)

Artículo 77: integración comunitaria

Debe favorecerse la integración y participación de los menores en la comunidad mediante las medidas previstas, siempre que resulten compatibles con su interés superior individual. (art. 77)

La atención comunitaria debe evitar signos de estigmatización que identifiquen al recurso residencial, a sus residentes o a los educadores, conforme a la medida expresamente enumerada. (art. 77)

Artículo 78: entorno inclusivo

Los menores con necesidades especiales deben recibir un entorno inclusivo y atención adecuada, tanto por discapacidad como por limitaciones derivadas del entorno sociofamiliar en que han crecido. (art. 78)

Debe prestarse ayuda a menores cuyo idioma materno no sea oficial en la CAPV o necesiten comunicación alternativa, posibilitando expresar necesidades y relacionarse con personal y compañeros. (art. 78)

Artículo 79: relación educativa adecuada

Las personas profesionales deben desarrollar una capacidad de relación educativa adecuada a sus funciones, a las necesidades de los menores y a las razones de la atención residencial. (art. 79)

El personal debe mostrar unidad de criterios en las pautas y actitudes de atención y en la prevención, evitación o tratamiento de conflictos y conductas violentas. (art. 79)

Artículo 80: sistemas de control protectores

Para proteger a los menores, deben establecerse sistemas de control del ejercicio del derecho de visita y de la adecuación de las prácticas profesionales desarrolladas. (art. 80)

Las medidas protectoras exigidas incluyen un sistema de prevención y detección de abuso sexual y un protocolo de actuación para los casos de ausencias no autorizadas. (art. 80)

Artículo 81: supervisión de visitas familiares

Las visitas familiares deben ajustarse al régimen del plan individualizado y someterse a supervisión cuando lo disponga una resolución o se estime necesario en interés del menor. (art. 81)

Las visitas familiares y de personas allegadas deben registrarse tanto al llegar como al marcharse por quien actúe en ese momento como responsable del recurso. (art. 81)

Artículo 82: adecuación de prácticas profesionales

Las prácticas profesionales deben ajustarse al Decreto, al proyecto educativo del recurso y, con carácter general, a las pautas de los códigos deontológicos que correspondan. (art. 82)

El control de las prácticas profesionales requiere reuniones periódicas de todo el equipo educativo para revisar los casos y clarificar las dudas surgidas en su aplicación. (art. 82)

Artículo 83: protocolos sobre abuso sexual

Los recursos deben disponer de protocolos para actuar ante sospechas o conocimiento de conductas sexualmente abusivas, y sus directrices deben conocerlas profesionales y personas voluntarias. (art. 83)

Una persona profesional del Servicio Territorial debe visitar a los menores al menos trimestralmente; cuando se trate de programas especializados, la periodicidad de las visitas será mensual. (art. 83)

Artículo 84: supuestos de ausencia no autorizada

El protocolo cubre tanto el abandono del recurso sin permiso como la falta de regreso en la fecha y hora señaladas después de una salida autorizada. (art. 84)

El recurso residencial debe documentar debidamente todos los casos de ausencias no autorizadas que se produzcan, conforme a la obligación expresa prevista en el protocolo. (art. 84)

Artículo 85: seguro multirriesgo y responsabilidad civil

Los recursos deben contar con una póliza multirriesgo, especialmente contra incendios, y de responsabilidad civil que cubra las posibles indemnizaciones relacionadas con sus actividades residenciales. (art. 85)

La cobertura de posibles indemnizaciones alcanza los hechos producidos en actividades desarrolladas dentro o fuera del recurso por profesionales o menores acogidos, incluyendo daños indemnizables a terceros. (art. 85)

Artículo 86: estabilidad del profesional referente

Comprobada la adecuación del profesional referente, debe procurarse su estabilidad y mantener la designación durante la estancia en el mismo recurso o unidad cuando sea posible. (art. 86)

La organización debe garantizar la cobertura de necesidades en todo momento y disponer de un sistema para trasladar información entre los distintos turnos de atención. (art. 86)

Artículo 87: documentación educativa y de gestión

Los recursos deben disponer al menos de proyecto educativo, programación de actividades por áreas, reglamento interno o guía de convivencia y plan anual de gestión. (art. 87)

La documentación mínima exigida a los recursos también comprende los expedientes individuales de los menores, los registros administrativos y la memoria, dentro del conjunto documental enumerado. (art. 87)

Artículo 88: aprobación del proyecto educativo

El proyecto educativo debe consistir en una declaración de objetivos y funciones consensuada por el equipo profesional y aprobada por el Servicio Territorial Especializado indicado. (art. 88)

La declaración de objetivos y funciones debe revisarse al menos cada año, notificando los cambios significativos al Servicio Territorial Especializado correspondiente para obtener su aprobación. (art. 88)

Artículo 89: copia de la guía de convivencia

Todos los miembros del personal y todos los menores acogidos deben disponer de una copia del reglamento interno o guía de convivencia del recurso residencial. (art. 89)

El equipo de atención debe elaborar el reglamento o guía favoreciendo la participación de los menores y redactándolo con lenguaje sencillo y de fácil comprensión. (art. 89)

Artículo 90: prioridades del plan anual

El plan anual de gestión debe establecer prioridades de intervención a corto plazo para cada programa aplicado, tomando como base los resultados de la última evaluación realizada. (art. 90)

El plan anual de gestión debe incluir el presupuesto económico previsto para desarrollar sus prioridades y el programa de actividades dentro de los programas residenciales aplicados. (art. 90)

Artículo 91: contenido del expediente individual

El expediente individual debe incluir la evaluación inicial, el plan individualizado, sus documentos de seguimiento y revisión, documentos personales y resoluciones sobre ingreso o visitas. (art. 91)

Los Servicios Territoriales Especializados deben establecer por escrito los criterios para mantener, disponer y destruir los documentos del expediente individual de las personas menores atendidas. (art. 91)

Artículo 92: registros administrativos mínimos

Los recursos deben disponer de los registros mínimos enumerados, que incluyen personas usuarias y profesionales, funcionamiento diario, incidencias, quejas, sugerencias, visitas, medicamentos y ausencias no autorizadas. (art. 92)

Los registros administrativos deben conservarse ordenados, actualizados y seguros para respetar la confidencialidad, y quedar disponibles para los órganos de protección, inspección y garantía enumerados. (art. 92)

Artículo 93: evaluación periódica de calidad

Los recursos deben introducir un sistema de evaluación periódica para mejorar continuamente la calidad, pudiendo combinar la autoevaluación con evaluaciones externas de la atención residencial. (art. 93)

Los Servicios Territoriales Especializados deben promover los mismos sistemas de evaluación en toda la red residencial de su territorio para garantizar que los resultados sean comparables. (art. 93)

Artículo 94: inspección semestral mínima

Las Diputaciones Forales deben inspeccionar los recursos residenciales al menos una vez por semestre y, además, siempre que las circunstancias exijan realizar una inspección adicional. (art. 94)

Los recursos deben incorporar a su sistema de atención los mandatos de los informes de inspección y ajustarse, cuando sea posible, a las recomendaciones complementarias. (art. 94)

Artículo 95: fundamento del modelo de convivencia

El modelo de convivencia del recurso se determina por los derechos y obligaciones contenidos en el Título II del propio Decreto, según la remisión expresa del artículo. (art. 95)

El refuerzo positivo de las conductas conformes con el modelo de convivencia debe primar sobre la aplicación de medidas educativas correctoras para incentivar cambios de comportamiento. (art. 95)

Artículo 96: clasificación de incumplimientos

Las conductas o incumplimientos susceptibles de medidas educativas correctoras se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme a la enumeración diferenciada establecida en este artículo. (art. 96)

Fugarse, facilitar una fuga o no regresar tras permiso o actividad en la fecha autorizada constituye conducta muy grave cuando se pasan al menos tres noches fuera. (art. 96)

Artículo 97: límites materiales de las medidas

Las medidas deben tener contenido y función educativos y no pueden implicar castigos corporales, privación de alimentación, visitas familiares, educación obligatoria o asistencia sanitaria ni atentar contra la dignidad. (art. 97)

La privación, retención o empleo de la asignación periódica para reparar daños o restituir objetos no puede superar las tres cuartas partes de su cuantía. (art. 97)

Artículo 98: constancia escrita y derechos

La aplicación de medidas se desarrolla preferentemente de forma verbal, pero debe constar por escrito y garantizar audiencia, aportación de pruebas y asesoramiento de confianza. (art. 98)

No deben aplicarse medidas educativas correctoras generales que extiendan a un grupo las consecuencias de la conducta de un menor, conforme a la prohibición expresa. (art. 98)

Artículo 99: autorización de la contención

El personal educativo puede utilizar los medios especiales de contención con autorización previa del responsable; en situaciones urgentes puede aplicarlos y comunicarlo posteriormente a esa persona. (art. 99)

Los medios de contención deben ser proporcionales, nunca constituir sanción encubierta y utilizarse únicamente cuando no exista otra forma menos gravosa de alcanzar la finalidad perseguida. (art. 99)

Artículo 100: sujeción directa sin objetos

La inmovilización física únicamente puede consistir en la sujeción directa del menor por una o varias personas, sin emplear objetos para realizar esa contención física. (art. 100)

Los fármacos no pueden utilizarse en ningún caso como medida de contención, según la prohibición expresa incluida en la regulación de la inmovilización física personal. (art. 100)

Artículo 101: duración máxima del aislamiento

El aislamiento no puede exceder de doce horas, y la persona responsable del recurso en ese momento decide la duración y la reintegración atendiendo a pedagogía y seguridad. (art. 101)

Cada ingreso en aislamiento requiere un impreso cuya copia se remite inmediatamente al Servicio Territorial; este remite copia informativa al Ministerio Fiscal y se incorpora otra al expediente. (art. 101)

Artículo 102: responsabilidad solidaria por vigilancia

La responsabilidad administrativa se imputa a quien cometa la infracción y solidariamente al titular que resulte responsable por incumplir su deber de vigilancia sobre la entidad, recurso o servicio. (art. 102)

Si los hechos de responsabilidad administrativa también pueden tipificarse como delitos o faltas, debe suspenderse el expediente sancionador hasta que se dicte la resolución judicial correspondiente. (art. 102)

Artículo 103: adecuación de la plantilla

La plantilla debe ser adecuada en número, sexo, formación y experiencia para desarrollar las funciones de los programas aplicados y responder eficazmente a las necesidades de los menores. (art. 103)

La organización debe contar con un procedimiento claro de sustituciones y un protocolo que identifique quién asume el mando cuando falta la persona responsable del recurso. (art. 103)

Artículo 104: ejercicio material de la guarda

La dirección o persona responsable ejerce materialmente la guarda de los menores acogidos, conforme a la legislación y condiciones de cada caso, vigilando el régimen de visitas. (art. 104)

La dirección y la persona responsable deben tener titulación universitaria de grado medio o superior en ciencias sociales, educativas, psicológicas o médicas, pudiendo exigirse requisitos suplementarios. (art. 104)

Artículo 105: equipo técnico interdisciplinar

Los recursos deben acceder al asesoramiento, orientación y eventual intervención de un equipo técnico de apoyo interdisciplinar dependiente del Servicio Territorial Especializado correspondiente a su atención. (art. 105)

Cada Diputación Foral determina las funciones del equipo técnico de apoyo para su ámbito territorial de actuación, según la atribución expresamente recogida en este artículo. (art. 105)

Artículo 106: formación del personal educador

El personal educador debe tener diplomatura de educación social o, en su defecto, diplomatura o licenciatura educativa o social con habilitación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales. (art. 106)

El personal auxiliar educativo debe contar con formación profesional de técnico superior en integración social o formación análoga, conforme a los requisitos del equipo educativo. (art. 106)

Artículo 107: personal de servicios generales

Cada recurso debe contar con el personal de administración y servicios generales necesario, incluyendo cocina, limpieza y mantenimiento, conforme a sus características de funcionamiento residencial. (art. 107)

La necesidad de personal administrativo y de servicios generales se determina atendiendo a la naturaleza del recurso, los programas que aplica y el tamaño de su estructura. (art. 107)

Artículo 108: voluntariado mediante entidades

La actuación voluntaria debe canalizarse mediante entidades con convenios de colaboración previos, pudiendo acordarla el Servicio Territorial y sin admitirse colaboración voluntaria de carácter individual. (art. 108)

Las personas voluntarias colaboran con profesionales para enriquecer el proceso formativo, pero no pueden complementar ni suplir en ningún caso las funciones propias del equipo educativo. (art. 108)

Artículo 109: ratio diurna del programa básico

Durante el día, con presencia de las personas acogidas, el programa básico requiere la presencia de un educador o educadora por cada cuatro menores atendidos. (art. 109)

Durante la noche, el programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta requiere un educador y un auxiliar por cada cinco adolescentes. (art. 109)

Artículo 110: valoración de candidatos

El procedimiento de selección debe valorar cualificación académica, experiencia y características personales, así como su adecuación a las funciones del puesto según el programa residencial aplicado. (art. 110)

Las personas seleccionadas deben superar un periodo de prueba bajo supervisión de personal experimentado, y su asignación al puesto queda condicionada al resultado exitoso de ese periodo. (art. 110)

Artículo 111: plan de formación obligatorio

Los recursos residenciales deben disponer de un plan de formación del personal que incluya tanto la formación inicial como la continuada durante el desarrollo del servicio. (art. 111)

La formación continuada debe abarcar actualización de la formación inicial, conocimientos especializados vinculados a las funciones profesionales y habilidades de trabajo en equipo y coordinación interprofesional. (art. 111)

Artículo 112: prevención del estrés laboral

Los recursos deben establecer medidas preventivas del estrés laboral y del queme profesional, reflejadas en organización, condiciones laborales, clima de trabajo y oportunidades de promoción profesional. (art. 112)

Si el equipo educativo solicita supervisión externa, debe ofrecérsela un equipo profesional ajeno tanto al recurso residencial como al Servicio Especializado de Atención y Protección correspondiente. (art. 112)

Trampas de examen

  • La permanencia en el programa de acogida de urgencia se establece preferentemente por debajo de sesenta días; el artículo utiliza una preferencia y no una duración máxima absoluta. (art. 4)
  • El apoyo intensivo tiene una duración máxima de nueve meses prorrogables por otros tres, y esa prórroga exige motivación adecuada basada en las necesidades individuales de la persona. (art. 5)
  • El plazo de evaluación inicial puede excepcionarse cuando falta confirmar la minoría de edad, comenzando entonces el cómputo en la fecha en que se confirme esa circunstancia. (art. 62)
  • La separación del grupo como medida correctora se cumple en la habitación con las excepciones previstas; el aislamiento supone estancia en una habitación específica de la que se impide salir. (art. 101, art. 97)
  • Las superficies de nueve metros cuadrados para habitaciones individuales y doce para dobles son preferentes; para las cuádruples de preparación a la emancipación se exige un mínimo de veinticuatro. (art. 59)

Chuleta final

  • La referencia temporal para la evaluación inicial es un mes natural desde el ingreso, con la excepción de cómputo prevista cuando está pendiente confirmar la minoría de edad. (art. 18, art. 62)
  • El derecho a disponer del plan de intervención individualizada o educativo individualizado debe satisfacerse en un plazo máximo de dos meses naturales desde la fecha de ingreso. (art. 19)
  • La respuesta a las quejas debe llegar en un plazo razonable y, en todo caso, como máximo treinta días hábiles después de que se interponga la queja. (art. 23)
  • La inspección de los recursos por las Diputaciones Forales tiene una frecuencia mínima semestral, además de las inspecciones necesarias cuando las circunstancias así lo exijan. (art. 94)
  • La medida de aislamiento tiene un límite máximo de doce horas; la persona responsable decide la estancia y reintegración atendiendo a criterios pedagógicos y de seguridad. (art. 101)
  • La parte de asignación periódica privada, retenida o destinada a reparación de daños y restitución de objetos no puede superar las tres cuartas partes de su cuantía. (art. 97)
  • La ratio presencial diurna del programa básico, cuando están presentes los menores acogidos, exige un educador o educadora por cada cuatro niños, niñas o adolescentes. (art. 109)
  • Durante el día y con presencia de residentes, el apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta exige un educador o educadora por cada dos adolescentes. (art. 109)

Preguntas frecuentes

¿Pueden continuar en la red quienes cumplen dieciocho años?

Sí, excepcionalmente y mediante acuerdo con la Diputación competente, si ya residían en la red antes de la mayoría de edad y permanecen en un programa de emancipación. (art. 3)

¿Puede utilizarse medicación como medida de contención?

No. La regulación de la inmovilización física prohíbe expresamente utilizar fármacos como medida de contención y permite únicamente la sujeción directa por otra u otras personas. (art. 100)

¿Puede colaborar una persona voluntaria a título individual?

No. El voluntariado se articula mediante entidades con convenios de colaboración previos, y el artículo excluye expresamente la colaboración individual en los recursos de acogimiento residencial. (art. 108)

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