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El mapa del tema
Los artículos delimitan objeto y usuarios, fijan objetivos y principios, reconocen derechos y deberes, ordenan las actuaciones administrativas y remiten autorización y homologación a sus anexos respectivos. (art. 1, art. 5, art. 8)
Artículo 1: concepto de centro de día
Es centro de día el establecimiento que ofrece atención diurna individualizada a cinco o más personas mayores de sesenta años necesitadas de ayuda para actividades cotidianas, además de personas equiparables. (art. 1)
Los hogares y clubes de jubilados, junto con el servicio de estancia diurna prestado en residencias, quedan expresamente fuera del ámbito de aplicación del Decreto. (art. 1)
Artículo 2: dificultad media o alta
El primer grupo comprende a mayores de sesenta años que conviven con familiares y presentan dificultad media o alta para las actividades de la vida diaria por causas físicas o psíquicas. (art. 2)
Con carácter general, no acceden quienes necesitan atención sanitaria intensiva ni quienes presentan trastornos conductuales capaces de dificultar gravemente la convivencia o generar riesgos para otras personas usuarias. (art. 2)
Artículo 3: permanencia en el entorno
Uno de los objetivos específicos consiste en hacer posible que la persona mayor dependiente permanezca dentro de su entorno habitual, conforme a la orientación comunitaria del centro. (art. 3)
Los centros deben apoyar y asesorar a las familias para que puedan mantener a las personas usuarias en su medio e informarles sobre las pautas necesarias de cuidado. (art. 3)
Artículo 4: autorización de centros privados
Los centros privados necesitan autorización administrativa para su creación, construcción, instalación y puesta en funcionamiento, así como para determinadas modificaciones estructurales o funcionales y para su traslado. (art. 4)
El registro y la inspección alcanzan tanto a los centros de titularidad pública como a los de titularidad privada, sin establecer en estos dos controles una distinción por titularidad. (art. 4)
Artículo 5: autonomía
El principio de autonomía impide proporcionar una asistencia tutelar superior a la estrictamente exigida por el nivel de dependencia física o psíquica de cada persona usuaria. (art. 5)
El voluntariado social posee una validez complementaria, pero todo el personal del centro debe contar con la cualificación técnica correspondiente al nivel profesional que desempeñe. (art. 5)
Artículo 6: igualdad en el acceso
Las personas usuarias tienen derecho a acceder y recibir asistencia sin discriminación basada en sexo, raza, religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. (art. 6)
Las personas usuarias pueden elevar propuestas o reclamaciones a la dirección sobre el funcionamiento o la mejora de los servicios y tienen derecho a recibir una respuesta. (art. 6)
Artículo 7: cumplimiento del reglamento
La persona usuaria debe conocer y cumplir las normas de utilización del centro que hayan sido establecidas en su correspondiente reglamento de régimen interior. (art. 7)
La conducta de las personas usuarias debe asentarse en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración, orientándose expresamente a conseguir una convivencia óptima. (art. 7)
Artículo 8: exigencia a centros privados
Para obtener autorización de la Administración competente, los centros de titularidad privada deben cumplir las condiciones materiales y funcionales recogidas en el Anexo I del Decreto. (art. 8)
Aunque la autorización mencionada se refiere a centros privados, los requisitos materiales y funcionales establecidos en el Anexo I también deben ser cumplidos por los centros públicos. (art. 8)
Artículo 9: homologación privada
Los centros de día de titularidad privada que pretendan ser homologados deben satisfacer los criterios previstos específicamente en el Anexo II del propio Decreto. (art. 9)
Los centros ya concertados o subvencionados por una Administración Pública Vasca debían solicitar la homologación en el plazo de un año, cumpliendo previamente los criterios del Anexo II. (art. 9)
No confundir
- La autorización de centros privados depende de requisitos materiales y funcionales del Anexo I; la homologación, también reservada a centros privados en el artículo 9, depende de los criterios del Anexo II. (art. 8, art. 9)
Trampas de examen
- No constituye centro de día regulado cualquier servicio individual: la definición exige un programa de atención diurna individualizada ofrecido a cinco o más personas. (art. 1)
- Una discapacidad ligera no excluye automáticamente el acceso, pues integra el segundo perfil cuando concurre riesgo previsible de deterioro por edad avanzada, desamparo social o enfermedad. (art. 2)
- No debe confundirse registro o inspección con homologación: los primeros comprenden centros públicos y privados, mientras la homologación se contempla, en su caso, para los privados. (art. 4)
- El principio de participación exige potenciar al máximo posible la intervención de las personas usuarias tanto en las actividades como en el funcionamiento general del centro de día. (art. 5)
- La permanencia en el centro no resulta forzosa para la persona usuaria, que tiene reconocido el derecho a cesar voluntariamente en la utilización de los servicios. (art. 6)
Chuleta final
- Para recordar el concepto básico, asóciense tres elementos acumulados: atención diurna individualizada, cinco o más personas y mayores de sesenta años necesitados de ayuda cotidiana. (art. 1)
- El artículo 2 diferencia entre dificultad media o alta viviendo con familiares y discapacidad ligera con riesgo previsible de deterioro, tanto viviendo a solas como con familiares. (art. 2)
- La fórmula de memoria del objetivo general enlaza personas mayores dependientes, familiares, autonomía y calidad de vida, procurando condiciones adecuadas para las dos partes implicadas. (art. 3)
- El esquema administrativo esencial reúne autorización, comunicación, registro, homologación e inspección; la titularidad determina cuáles se aplican indistintamente y cuáles se reservan a centros privados. (art. 4)
- La actuación de los centros se ordena mediante seis principios: autonomía, participación, integración, globalidad, atención personalizada y profesionalización, todos enumerados expresamente en el artículo 5. (art. 5)
- El derecho a la intimidad comprende el tratamiento adecuado de la incontinencia, la preservación durante el baño y el respeto a la libertad para mantener relaciones interpersonales. (art. 6)
- Los deberes del artículo 7 pueden memorizarse en dos bloques: respetar las normas internas de utilización y mantener una conducta de respeto, tolerancia y colaboración. (art. 7)
- La correspondencia básica entre anexos es directa: el Anexo I contiene requisitos materiales y funcionales para autorización; el Anexo II contiene criterios para la homologación privada. (art. 8, art. 9)
Preguntas frecuentes
¿Qué personas pueden equipararse al colectivo principal?
Pueden equipararse quienes, por sus circunstancias personales y sociales, sean asimilables al colectivo de mayores de sesenta años que necesitan ayuda para realizar actividades de la vida cotidiana. (art. 1)
¿Qué apoyo debe ofrecerse a las familias?
Debe facilitarse apoyo y asesoramiento para mantener a la persona usuaria en su medio, además de información sobre las pautas necesarias para efectuar las labores de cuidado. (art. 3)
¿Cómo deben explicarse los derechos a las personas usuarias?
Las personas usuarias deben recibir información adecuada sobre el contenido de sus derechos y sobre las vías disponibles para ejercerlos, utilizando un lenguaje que resulte fácilmente inteligible. (art. 6)