EuskadiOPE

Ficha de estudio · arts. 1-28, 30-31

Decreto 277/2010 por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia. Todo, excepto Anexo I, Anexo III, Anexo III bis, Anexo IV y Anexo V.

Ficha de estudio de Decreto 277/2010 por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia. Todo, excepto Anexo I, Anexo III, Anexo III bis, Anexo IV y Anexo V.. Explicación con fuentes y test por artículos.

11 min de lectura
Esta materia aparece en 1 objetivo

DFB Bomberos (tema 20). La ficha y el test se comparten entre estos objetivos.

El mapa del tema

Visión general

La regulación conecta elaboración, implantación, mantenimiento, revisión e inscripción: el titular prepara y aplica el plan, conserva su eficacia, lo revisa y actualiza sus datos registrales. (art. 25, art. 6)

Artículo 1: objeto regulador

La disposición regula medidas obligatorias de autoprotección para actividades y espacios capaces de generar riesgos o resultar especialmente afectados por situaciones graves. (art. 1)

La planificación debe apoyarse en datos reales, constatables y objetivos existentes, sin anticipar hipotéticas mejoras derivadas de futuras medidas de adecuación. (art. 1)

Artículo 2: aplicación territorial y material

El Decreto se aplica a todas las actividades de su anexo I radicadas en Euskadi, cualquiera que sea la titularidad correspondiente. (art. 2)

Las administraciones competentes pueden exigir planes a actividades no incluidas en el anexo I cuando aprecien un especial riesgo o vulnerabilidad. (art. 2)

Artículo 3: carácter mínimo o supletorio

Las obligaciones de autoprotección del Decreto funcionan como norma mínima o supletoria conforme a la regla de aplicación establecida en el artículo 2.1. (art. 3)

Los planes y otros instrumentos impuestos por normas aplicables pueden reunirse en un documento único si se evitan duplicaciones y se respetan los requisitos esenciales. (art. 3)

Artículo 4: elaboración y comunicación

La persona titular debe elaborar el plan o dispositivo correspondiente y comunicarlo al órgano competente para autorizar la explotación o inicio de la actividad. (art. 4)

Entre las obligaciones de colaboración figura informar rápidamente a las autoridades y servicios de protección civil sobre emergencias o incrementos significativos del riesgo. (art. 4)

Artículo 5: participación del personal

El personal de las actividades reseñadas debe participar en la autoprotección según sus capacidades y asumir las funciones que le sean asignadas. (art. 5)

La participación obligatoria del personal no se limita al plan, pues comprende también otros dispositivos y medidas de autoprotección establecidos para la actividad. (art. 5)

Artículo 6: concepto de plan

El plan establece el marco orgánico y funcional de una actividad para prevenir riesgos, responder adecuadamente y asegurar la integración con el sistema vasco. (art. 6)

El organizador de una actividad temporal incluida en el anexo I debe elaborar e implantar previamente un plan complementario cuando el centro esté autorizado para otra actividad. (art. 6)

Artículo 7: documento único

El plan de autoprotección debe recogerse en un único documento, con la estructura y el contenido mínimo determinados por el anexo II. (art. 7)

El documento del plan debe incorporar todos los procedimientos y protocolos necesarios para reflejar tanto la prevención como la respuesta ante emergencias. (art. 7)

Artículo 8: autoría y firma

El plan debe ser redactado y firmado por técnico competente, además de quedar suscrito por el titular o su representante cuando sea persona jurídica. (art. 8)

La estructura incluye un responsable único del Plan de Autoprotección y un director del Plan de Actuación en Emergencias, aunque ambas funciones pueden coincidir. (art. 8)

Artículo 9: elementos de implantación

La implantación comprende como mínimo la formación y capacitación del personal, la información dirigida al público y la provisión de medios y recursos. (art. 9)

El titular o su representante legal debe emitir el certificado de implantación, adjuntar la información del anexo III y remitirlo al órgano competente. (art. 9)

Artículo 10: preparación continua

El mantenimiento de la eficacia se concibe como una preparación continua, sucesiva e iterativa que incorpora experiencia para conservar operatividad y eficacia adecuadas. (art. 10)

Los ejercicios o simulacros deben realizarse con la periodicidad mínima señalada por el plan y, en cualquier caso, al menos una vez cada año. (art. 10)

Artículo 11: duración y actualización

El plan de autoprotección tiene duración indeterminada, pero esa característica no elimina el deber de mantenerlo debidamente actualizado durante la actividad. (art. 11)

La persona titular debe revisar el plan dentro de un plazo máximo de tres años y también ante modificaciones o conclusiones de ejercicios o simulacros. (art. 11)

Artículo 12: coordinación operativa

Los órganos de protección civil deben asegurar la capacidad operativa de los planes, su coordinación con los planes aplicables y la unidad de mando externa. (art. 12)

Los órganos competentes establecerán protocolos para comunicar inmediatamente los incidentes relevantes y movilizar los servicios de emergencia que deban intervenir. (art. 12)

Artículo 13: obligaciones de eventos temporales

Las actividades incluidas en el Anexo I.3 deben preparar un dispositivo, un plan de actuación, un plan de implantación y notificar al Registro. (art. 13)

El departamento competente en protección civil y emergencias debe publicar formatos oficiales de los documentos exigidos en su web y en la sede electrónica. (art. 13)

Artículo 14: concepto de dispositivo

El dispositivo de riesgos previsibles reúne las medidas destinadas a garantizar la cobertura adecuada del evento desde las perspectivas de seguridad y asistencia sanitaria. (art. 14)

El dispositivo debe incluir una evaluación de riesgos que sirva para determinar los medios y recursos mínimos necesarios para la celebración del evento. (art. 14)

Artículo 15: documentación para la autorización

El plan de autoprotección y, cuando proceda, el dispositivo deben acompañar a los demás documentos necesarios para obtener la autorización de comienzo de actividad. (art. 15)

Antes de iniciar la actividad, la persona titular debe solicitar la inscripción registral de los datos que legalmente deban incorporarse al Registro General. (art. 15)

Artículo 16: competencia registral autonómica

El órgano autonómico competente en emergencias y protección civil tiene atribuida la función de establecer y mantener el Registro General de Planes de Autoprotección. (art. 16)

El órgano autorizante puede obligar a titulares situados en una misma edificación o recintos contiguos a presentar e implantar conjuntamente un plan de autoprotección. (art. 16)

Artículo 17: cultura de autoprotección

Las administraciones públicas vascas deben promover coordinadamente la cultura de la autoprotección entre la ciudadanía y quienes estén obligados a adoptar estas medidas. (art. 17)

La acción pública de promoción comprende específicamente impulsar el aprendizaje de técnicas de autoprotección dentro del ámbito escolar y de su actividad educativa. (art. 17)

Artículo 18: incumplimiento sancionable

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección puede ser sancionado por las administraciones públicas que resulten competentes para ejercer esa potestad. (art. 18)

La imposición de sanciones por incumplimientos debe efectuarse conforme al texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias expresamente identificado. (art. 18)

Artículo 19: finalidad informativa del Registro

La inscripción de datos relevantes permite que los servicios públicos de emergencias y protección civil accedan a información necesaria para ejercer sus competencias. (art. 19)

El Registro se estructura en dos secciones diferenciadas: una dedicada a planes de autoprotección y otra destinada a dispositivos de riesgos previsibles. (art. 19)

Artículo 20: carácter no público

El Registro no es público y el acceso queda limitado a los titulares respecto de sus datos y a los servicios públicos habilitados. (art. 20)

Los titulares que elaboren voluntariamente un plan conforme a la norma pueden inscribirse, asumiendo responsabilidades registrales, y solicitar después la baja voluntaria. (art. 20)

Artículo 21: organización por hojas

La sección de planes se organiza mediante una hoja registral para cada centro, establecimiento, dependencia o espacio comprendido en su ámbito de aplicación. (art. 21)

Los planos registrales mínimos comprenden ubicación y entorno, accesos, focos de peligro y elementos vulnerables, e instalaciones de protección contra incendios por plantas. (art. 21)

Artículo 22: hoja de cada evento

La sección dedicada a dispositivos se organiza en hojas registrales para cada evento respecto del cual exista un dispositivo de riesgos previsibles. (art. 22)

Entre los asientos del evento figuran sus fechas y horas de inicio y terminación, además de su localización o emplazamiento detallado. (art. 22)

Artículo 23: formularios normalizados

El departamento competente debe establecer los formularios normalizados de inscripción y los criterios técnicos y procedimentales necesarios para el funcionamiento registral. (art. 23)

Los criterios de funcionamiento del Registro deben asegurar simultáneamente el acceso telemático de los interesados y la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos. (art. 23)

Artículo 24: solicitud previa

Quienes deban disponer de plan o dispositivo tienen que solicitar la inscripción antes del inicio, comunicando datos inscribibles y aportando la documentación preceptiva. (art. 24)

La inscripción solo produce efectos declarativos y no implica aprobación o validación administrativa de la exactitud, actualidad o corrección de lo declarado. (art. 24)

Artículo 25: actualización permanente

Los titulares de actividades inscritas deben mantener permanentemente actualizados los datos registrales y comunicar las modificaciones sobrevenidas junto con su documentación. (art. 25)

El órgano autonómico competente puede solicitar documentos e información adicional para completar o comprobar datos de empresas inscritas o todavía en tramitación. (art. 25)

Artículo 26: cancelación por cese

Al finalizar la actividad, la persona titular debe solicitar la cancelación de la anotación registral dentro del plazo máximo de un mes. (art. 26)

En actividades temporales con terminación cierta y en meras comunicaciones de eventos, el Registro cancela de oficio la hoja tras concluir la actividad. (art. 26)

Artículo 27: acceso de emergencias

Los servicios públicos integrados en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias disponen de acceso telemático seguro a los datos y documentos registrales. (art. 27)

Las personas autorizadas para acceder al Registro son responsables de utilizar sus datos y documentos exclusivamente para las finalidades establecidas por el Decreto. (art. 27)

Artículo 28: revisión periódica normativa

La normativa debe ser revisada periódicamente para adecuarla, mediante las modificaciones oportunas, a la evolución del conocimiento sobre riesgos e impactos. (art. 28)

La revisión normativa debe considerar los desarrollos tecnológicos y las posibles alteraciones de la normativa básica estatal relativa a la autoprotección. (art. 28)

Artículo 30: estructura mínima

El documento del plan debe seguir el contenido del anexo II tanto para edificios como para instalaciones o actividades sujetas a sus distintos capítulos. (art. 30)

El capítulo sexto debe definir acciones para controlar inicialmente las emergencias y garantizar tres resultados esenciales: alarma, evacuación y socorro. (art. 30)

Artículo 31: identificación inicial

El dispositivo debe identificar a titulares, emplazamiento y responsable de aplicación, incorporando los datos de dirección y contacto establecidos en su contenido mínimo. (art. 31)

El contenido mínimo incluye procedimientos de detección y alerta a SOS Deiak, respuesta, evacuación o confinamiento, primeras ayudas y recepción de ayuda externa. (art. 31)

Trampas de examen

  • Aunque el plan tenga vigencia indeterminada, debe actualizarse y revisarse como máximo cada tres años, además de hacerlo ante los supuestos extraordinarios previstos. (art. 11)
  • La inscripción registral declara los datos comunicados, pero no valida su exactitud ni sustituye las licencias, autorizaciones u otros controles administrativos aplicables. (art. 24)
  • El Registro General tiene acceso restringido; no existe acceso público general, pues solo acceden los titulares a sus datos y determinados servicios públicos. (art. 20)
  • Los simulacros ejercitan principalmente los procedimientos internos y no requieren necesariamente que participen los servicios externos de emergencia para resultar válidos. (art. 10)
  • Si no se designan las personas responsables previstas, sus funciones no desaparecen, sino que se entienden asumidas por el propio titular de la actividad. (art. 8)

Chuleta final

  • Memoriza dos referencias temporales: simulacro al menos anual y revisión del plan en un plazo no superior a tres años, sin perjuicio de revisiones extraordinarias. (art. 10, art. 11)
  • La responsabilidad central del titular puede recordarse mediante cuatro acciones expresas: elaborar, implantar, mantener y revisar el Plan de Autoprotección de la actividad. (art. 6)
  • El Registro se divide únicamente en dos secciones funcionales: planes de autoprotección y dispositivos de riesgos previsibles, cada una con sus propios asientos. (art. 19)
  • Los criterios de funcionamiento registral deben proteger tres cualidades de los datos: confidencialidad, seguridad e integridad, además de asegurar el acceso telemático. (art. 23)
  • Los procedimientos de emergencia deben garantizar detección y alerta, alarma, intervención coordinada, refugio o evacuación, socorro, información y petición de ayuda externa. (art. 8)
  • Una solicitud registral defectuosa genera un requerimiento de subsanación cuyo plazo máximo es de diez días, con advertencia de posible desistimiento. (art. 24)
  • Las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación deben resolverse y notificarse en un máximo de un mes desde que sean presentadas. (art. 24)
  • Finalizada una actividad permanente inscrita, el titular dispone como máximo de un mes desde el cese para solicitar la cancelación registral. (art. 26)

Preguntas frecuentes

¿Quién responde de elaborar y mantener el plan?

La responsabilidad corresponde al titular de la actividad e incluye expresamente la elaboración, implantación, mantenimiento y revisión del Plan de Autoprotección. (art. 6)

¿Cuándo deben realizarse simulacros?

Deben efectuarse con la periodicidad mínima establecida por el propio plan y, cualquiera que sea esta, al menos una vez al año, evaluando resultados. (art. 10)

¿Qué ocurre si no se resuelve la solicitud registral?

Si transcurre un mes sin resolución, las personas interesadas pueden entender estimada su solicitud de inscripción, modificación o cancelación registral. (art. 24)

Bide, la mascota de EuskadiOPE

Kaixo, soy Bide

Estoy aquí para ayudarte a encontrar el camino.

Cuéntame tu duda, incidencia o sugerencia.

Nunca adjuntamos contraseñas, cookies ni respuestas.