FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA
Decreto Foral 113/2016, de 21 de junio, acceso a centros de día para personas mayores en situación de dependencia y sus ayudas económicas individuales — artículos 1-4 · Edición oficial fechada05/10/2026
Decreto Foral 113/2016, de 21 de junio, acceso a centros de día para personas mayores en situación de dependencia y sus ayudas económicas individuales — artículos 1-4 · Edición oficial fechada05/10/2026
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El mapa del tema
Los artículos distribuyen la regulación entre el objeto del decreto, la configuración del servicio de centro de día, sus prestaciones y las características exigidas a quienes solicitan acceder como personas usuarias. (art. 1, art. 2, art. 3, art. 4)
Artículo 1: ámbito territorial del acceso
La regulación del sistema de acceso tiene como ámbito los centros de día situados en el Territorio Histórico de Bizkaia, según la delimitación territorial expresamente recogida en el objeto del decreto. (art. 1)
La concesión de ayudas económicas individuales para el ingreso en centros de día ubicados en Bizkaia forma parte del objeto regulado por el decreto, junto con el sistema de acceso. (art. 1)
Artículo 2: intensidad y personal cuidador
El centro de día se configura como un servicio de media y alta intensidad que garantiza la presencia permanente de personal cuidador durante todas sus horas de apertura. (art. 2)
Las plazas psicogeriátricas se destinan a personas mayores con deterioro cognitivo o enfermedad mental, mientras que las plazas de dependencia física corresponden a personas mayores sin deterioro cognitivo que presentan dependencia física. (art. 2)
Artículo 3: transporte adaptado
El transporte adaptado se contempla cuando resulta necesario por las dificultades de movilidad de las personas usuarias o por las dificultades de acceso al centro mediante transporte público. (art. 3)
La prestación del servicio incorpora una previsión expresa de especial protección para las personas con discapacidad y para las personas víctimas de violencia intrafamiliar, conforme al apartado primero. (art. 3)
Artículo 4: puntuación de dependencia
La característica relativa a la dependencia requiere obtener la calificación de persona en situación de dependencia con una puntuación superior a treinta y nueve puntos en el BVD. (art. 4)
El Programa Individual de Atención debe recoger el centro de día como el recurso más idóneo para la persona solicitante, según una de las características exigidas para ser persona usuaria. (art. 4)
Trampas de examen
- Una puntuación de treinta y nueve puntos en el BVD no satisface la característica prevista, porque el artículo exige una puntuación superior a esa cifra para la calificación de dependencia. (art. 4)
- El requisito de edad puede exceptuarse para personas con situación de dependencia reconocida cuyas necesidades asistenciales y de cuidado puedan ser cubiertas en alguno de los centros de día previstos. (art. 4)
- Los hogares y clubes de jubilados y el mero servicio de estancia diurna en residencias quedan excluidos de la consideración de centros de día para personas mayores en situación de dependencia. (art. 2)
- La zonificación admite que un centro atienda excepcionalmente a una persona usuaria fuera de su área de influencia cuando sus circunstancias familiares y personales aconsejen esa atención. (art. 2)
- La oferta de prestaciones propias del sistema sanitario se formula como una posibilidad vinculada a la prevalencia e intensidad de las necesidades sanitarias de las personas usuarias del servicio. (art. 3)
Chuleta final
- Para memorizar el objeto del decreto, deben retenerse sus dos componentes expresos: la regulación del acceso a centros de día de Bizkaia y la concesión de ayudas económicas individuales para ingresar en ellos. (art. 1)
- La duración de la atención puede ser temporal o permanente; en ambos casos, el servicio ofrece atención individualizada e integral durante el periodo diurno a personas mayores en situación de dependencia. (art. 2)
- El apoyo profesional se articula mediante un equipo multidisciplinar con perfiles idóneos para prestar una atención integral orientada al bienestar físico, psicológico y social de las personas atendidas. (art. 2)
- Los centros de día deben cumplir la legislación relativa a normas sanitarias, arquitectónicas, urbanísticas, laborales y de seguridad e higiene, conforme a la enumeración contenida en el artículo segundo. (art. 2)
- El artículo segundo remite las modalidades del servicio al Anexo 1, identificando ese anexo como el lugar donde se encuentran previstas las modalidades de los centros de día. (art. 2)
- El funcionamiento de los centros de día debe aplicar criterios de flexibilidad para adaptar la utilización del servicio a las necesidades y preferencias de cada persona usuaria. (art. 2)
- La enumeración de prestaciones del artículo tercero se introduce como un mínimo, mediante la expresión «al menos», que determina el alcance de las prestaciones que deben dispensarse en el centro. (art. 3)
- Las características exigidas para ser persona usuaria deben reunirse en el momento de presentar la solicitud, que es la referencia temporal expresamente establecida por el artículo cuarto. (art. 4)
Preguntas frecuentes
¿Qué edad establece el requisito general?
El requisito general exige tener sesenta años cumplidos en la fecha de presentación de la solicitud, que es el momento expresamente señalado para comprobar esta característica de la persona solicitante. (art. 4)
¿Qué domicilio determina el área de atención?
La regla de zonificación vincula la atención al domicilio de la persona usuaria: los centros atenderán a quienes tengan su domicilio en el área territorial de influencia que se les asigne. (art. 2)
¿Cuándo se contempla el transporte adaptado?
El transporte adaptado se contempla cuando resulta necesario debido a dificultades de movilidad de las personas usuarias o a dificultades para acceder al centro utilizando el transporte público. (art. 3)
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