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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 17/2014, de 25 de febrero, por el que se regula el régimen de acceso al servicio público foral de residencias para personas dependientes y las condiciones de prestación del servicio en estancia permanente. — artículos 7-8 · Edición oficial fechada05/10/2026

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 17/2014, de 25 de febrero, por el que se regula el régimen de acceso al servicio público foral de residencias para personas dependientes y las condiciones de prestación del servicio en estancia permanente · arts. 7–8

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El mapa del tema

Visión general

El artículo 7 determina quiénes pueden integrar la unidad de convivencia a efectos del precio público. El artículo 8 desarrolla el cálculo patrimonial de la persona solicitante y la afectación del patrimonio después del ingreso. (art. 7, art. 8)

Artículo 7: incorporación de hijos e hijas

Pueden formar parte de la unidad de convivencia los hijos e hijas no dependientes que convivan con la persona titular del servicio, sean menores de edad o tengan hasta 28 años inclusive y estén en paro o estudiando. (art. 7)

En la aplicación de la unidad de convivencia, el artículo dispone que se procure una especial protección de las personas con discapacidad y de las mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género. (art. 7)

Artículo 8: consecuencia de la variación no justificada

La falta de justificación de la variación patrimonial causa la denegación del derecho a plaza residencial. El artículo establece una excepción si la cantidad no justificada se ingresa en la cuenta de la persona solicitante dentro del plazo del trámite de audiencia previo. (art. 8)

El capital mobiliario per cápita inicial reúne el capital existente dos años antes de la solicitud y los incrementos del periodo. Quedan excluidas las rentas por trabajo o pensión y los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario. (art. 8)

Trampas de examen

  • La referencia a la pareja de hecho exige atender al requisito de constitución que establece el artículo. Su posible integración en la unidad de convivencia se vincula expresamente a las parejas constituidas conforme a la Ley 2/2003 mencionada en el texto. (art. 7)
  • En el supuesto de hijos e hijas descrito por el artículo, la unidad de convivencia solo se tendrá en cuenta si su aplicación concuerda con su finalidad y produce un efecto favorable para las personas interesadas. (art. 7)
  • La obligación de justificar la disminución se formula para un porcentaje superior al establecido en la tabla. El criterio literal exige superar el porcentaje correspondiente al capital mobiliario per cápita inicial de la persona solicitante. (art. 8)
  • Para las situaciones de urgencia, el artículo exige justificar todo el decremento de capital. Esta previsión comprende la totalidad de la disminución y no limita la justificación al exceso sobre los porcentajes de la tabla. (art. 8)
  • La excepción prevista frente a la denegación por variación patrimonial no justificada requiere ingresar la cantidad correspondiente en una cuenta bancaria cuya titularidad sea de la persona solicitante, dentro del plazo concedido en la audiencia previa. (art. 8)

Chuleta final

  • Para verificar la situación económico-patrimonial al presentar la solicitud, se analiza la variación patrimonial de los dos años inmediatamente anteriores. Ese periodo delimita la comparación entre el capital mobiliario per cápita inicial y el final. (art. 8)
  • El capital mobiliario per cápita final se identifica con el disponible en la fecha de presentación de la solicitud de ingreso en el servicio residencial. Esa fecha fija el valor final de la comparación inicial. (art. 8)
  • La tabla asigna los siguientes porcentajes al capital inicial: 50 % para igual o superior a 50.000 euros; 60 % de 25.000 a 50.000; 70 % de 12.500 a 25.000; y 80 % para igual o inferior a 12.500 euros. (art. 8)
  • Los desembolsos considerados para justificar la variación deben mejorar la calidad de vida o el bienestar de la persona solicitante. Además, deben acreditarse mediante factura o documento sustitutivo justificativo y cumplir los términos de facturación mencionados por el artículo. (art. 8)
  • En el capital mobiliario per cápita inicial se computan, en todo caso, el producto de ventas de inmuebles, el valor de donaciones de inmuebles y las renuncias a derechos económicos o patrimoniales realizadas durante el periodo analizado. (art. 8)
  • Desde la solicitud hasta el ingreso efectivo se suman al capital final los incrementos de capital mobiliario e inmobiliario del periodo, con exclusión de las rentas por trabajo o pensión y los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario. (art. 8)
  • Durante el periodo posterior a la solicitud y anterior al ingreso efectivo, el cómputo del capital final incluye, en todo caso, el valor de las donaciones de inmuebles y de las renuncias a derechos económicos o patrimoniales realizadas en ese periodo. (art. 8)
  • El límite de edad expresado para hijos e hijas que estén en paro o estudiando alcanza los 28 años inclusive. Su posible incorporación exige también que sean no dependientes y convivan con la persona titular del servicio. (art. 7)

Preguntas frecuentes

¿Qué efecto debe producir la unidad de convivencia al incluir hijos o hijas?

En el supuesto de incorporación de hijos e hijas previsto en el artículo, la aplicación de la unidad de convivencia debe ajustarse a su finalidad y producir un efecto favorable para las personas interesadas. (art. 7)

¿Qué gastos pueden justificar la variación patrimonial?

Se consideran únicamente los desembolsos destinados a mejorar la calidad de vida o el bienestar de la propia persona solicitante, siempre que estén debidamente acreditados mediante factura o documento sustitutivo y cumplan los requisitos de facturación indicados. (art. 8)

¿Qué patrimonio queda sujeto al precio público después del ingreso?

Después del ingreso, queda sujeto al pago del precio público todo el patrimonio mobiliario e inmobiliario de la persona usuaria. La afectación se establece en los términos del decreto foral que regule el precio público del servicio. (art. 8)

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