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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

Norma del IVA. DFN 12/1993. Naturaleza y ámbito (art. 1-3). Delimitación del hecho imponible (art. 4-19). Exenciones (art. 20-25).

Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Álava) · arts. 1–25

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El mapa del tema

Visión general

El recorrido normativo parte de naturaleza, domicilio y territorio; delimita operaciones interiores, intracomunitarias e importaciones; y termina ordenando exenciones aplicables a distintas entregas, servicios y situaciones. (art. 1, art. 25, art. 4)

Artículo 1: naturaleza indirecta

El Impuesto sobre el Valor Añadido se configura como tributo indirecto que recae sobre el consumo y somete las operaciones previstas a las formas y condiciones de la Norma. (art. 1)

La enumeración básica comprende entregas de bienes y prestaciones de servicios empresariales o profesionales, adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones de bienes. (art. 1)

Artículo 2: residencia habitual de personas físicas

La residencia habitual en Álava se determina sucesivamente mediante permanencia, centro principal de intereses y última residencia declarada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (art. 2)

Una persona jurídica tiene domicilio fiscal en Álava cuando allí radica su domicilio social y están efectivamente centralizadas la gestión administrativa y la dirección empresarial. (art. 2)

Artículo 3: ámbito espacial

El ámbito espacial comprende el territorio español, sus islas adyacentes, el mar territorial hasta doce millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a ese ámbito. (art. 3)

La Norma califica como territorio tercero y país tercero cualquier territorio que no esté definido como interior del país conforme al número primero del propio artículo. (art. 3)

Artículo 4: sujeción de operaciones interiores

Están sujetas las entregas y prestaciones onerosas realizadas por empresarios o profesionales dentro del ámbito espacial, tanto habitual como ocasionalmente y en su actividad económica. (art. 4)

La sujeción al IVA no depende de los fines buscados ni de los resultados alcanzados por la actividad empresarial o profesional o por la operación particular. (art. 4)

Artículo 5: empresarios o profesionales

Son empresarios o profesionales quienes realizan las actividades definidas por el artículo, pero quedan fuera quienes efectúan exclusivamente operaciones gratuitas, sin perjuicio de la excepción prevista. (art. 5)

La actividad se considera iniciada al adquirir bienes o servicios con intención objetivamente confirmada de destinarlos a su desarrollo, adquiriéndose entonces la condición empresarial o profesional. (art. 5)

Artículo 6: concepto general de edificación

Son edificaciones las construcciones permanentemente unidas al suelo o a otros inmuebles, realizadas sobre la superficie o en el subsuelo y susceptibles de uso autónomo e independiente. (art. 6)

Las obras de urbanización de terrenos, incluidas determinadas redes, accesos, calles y aceras, no tienen la consideración de edificaciones a efectos del impuesto. (art. 6)

Artículo 7: unidad económica autónoma

No queda sujeta la transmisión de elementos empresariales o profesionales que formen o puedan formar una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por medios propios. (art. 7)

Los objetos publicitarios gratuitos quedan sujetos cuando el coste anual total suministrado a un mismo destinatario supera doscientos euros, salvo su entrega para redistribución gratuita. (art. 7)

Artículo 8: interfaz y bienes importados

La interfaz digital se considera adquirente y transmitente cuando facilita ventas a distancia de bienes importados en envíos cuyo valor intrínseco no supera ciento cincuenta euros. (art. 8)

En los supuestos previstos, el empresario titular de la interfaz digital se considera jurídicamente como quien ha recibido y entregado por sí mismo los bienes correspondientes. (art. 8)

Artículo 9: requisitos de la venta en consigna

El acuerdo exige, entre otros requisitos, que los bienes sean transportados a otro Estado miembro para su adquisición posterior por un empresario o profesional previamente habilitado. (art. 9)

La adquisición del poder de disposición dentro de los doce meses siguientes a la llegada determina la entrega o adquisición intracomunitaria correspondiente según los casos previstos. (art. 9)

Artículo 10: noción de transformación

La transformación consiste, salvo regulación especial en otro precepto, en una alteración del bien que modifica los fines específicos para los cuales podía utilizarse. (art. 10)

La definición general de transformación opera únicamente cuando otros preceptos de la Norma no contengan una disposición especial aplicable a la alteración considerada. (art. 10)

Artículo 11: definición residual de servicio

Es prestación de servicios toda operación sujeta al IVA que no tenga la consideración normativa de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. (art. 11)

El suministro de productos informáticos confeccionados por encargo conforme a especificaciones del destinatario se considera prestación de servicios, al igual que ciertas adaptaciones sustanciales. (art. 11)

Artículo 12: autoconsumos de servicios

Los autoconsumos de servicios se asimilan a prestaciones onerosas, aunque las operaciones que integran esa categoría sean realizadas sin contraprestación por el sujeto pasivo. (art. 12)

Las prestaciones gratuitas no comprendidas en los números anteriores constituyen autoconsumo cuando el sujeto pasivo las realiza para fines ajenos a su actividad empresarial o profesional. (art. 12)

Artículo 13: adquisición intracomunitaria sujeta

Está sujeta la adquisición intracomunitaria onerosa realizada por empresarios, profesionales o determinadas personas jurídicas cuando quien transmite sea empresario o profesional. (art. 13)

También quedan sujetas las adquisiciones intracomunitarias onerosas de medios de transporte nuevos realizadas por cualquier persona sin condición de empresario o profesional, cualquiera que sea el transmitente. (art. 13)

Artículo 14: destinatarios de la no sujeción

La no sujeción comprende, con las limitaciones posteriores, adquisiciones efectuadas por ciertos sujetos del régimen agrario, sujetos sin derecho a deducción y personas jurídicas no empresariales. (art. 14)

La no sujeción requiere que las adquisiciones procedentes de otros Estados miembros no alcanzasen diez mil euros durante el año natural precedente, excluido el impuesto allí devengado. (art. 14)

Artículo 15: adquisición intracomunitaria general

Existe adquisición intracomunitaria al obtener el poder de disposición sobre bienes muebles corporales transportados desde otro Estado miembro al territorio de aplicación del impuesto. (art. 15)

Si una persona jurídica no empresarial importa en otro Estado miembro bienes transportados desde un territorio tercero, se consideran expedidos desde ese Estado miembro de importación. (art. 15)

Artículo 16: afectación desde otro Estado miembro

Se asimila a adquisición intracomunitaria la afectación empresarial en el territorio del impuesto de un bien transportado por el empresario desde otro Estado miembro. (art. 16)

También se asimila cualquier adquisición derivada de una operación que, realizada dentro del país por un empresario o profesional, fuese calificada normativamente como entrega de bienes. (art. 16)

Artículo 17: importaciones sujetas

Todas las importaciones de bienes quedan sujetas al impuesto con independencia del destino asignado a los bienes importados y de la condición que tenga el importador. (art. 17)

El fin al que se destinen los bienes no altera la sujeción de su importación, pues el precepto formula expresamente una regla independiente de ese destino. (art. 17)

Artículo 18: entrada desde territorio tercero

Es importación la entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, además de la entrada de determinados bienes sin libre práctica. (art. 18)

Cuando el bien queda colocado desde su entrada en determinadas situaciones o regímenes, la importación se produce al cesar la situación o ultimarse el régimen dentro del territorio aplicable. (art. 18)

Artículo 19: incumplimientos asimilados

Se asimila a importación el incumplimiento de requisitos que determinaron la afectación a navegación marítima internacional de buques previamente beneficiados por determinadas exenciones. (art. 19)

La asimilación prevista para determinadas adquisiciones no opera si el adquirente expide o transporta los bienes inmediata y definitivamente fuera del territorio de la Comunidad. (art. 19)

Artículo 20: exención vinculada a interfaz

La exención alcanza las entregas realizadas a favor del empresario o profesional que facilita la operación mediante la interfaz digital en el supuesto normativamente señalado. (art. 20)

La exención de la entrega a favor del titular de la interfaz exige que esa entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto. (art. 20)

Artículo 21: exportación por el transmitente

Quedan exentas, bajo las condiciones reglamentarias, las entregas de bienes transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe por su cuenta. (art. 21)

La exención de entregas a viajeros exige, entre otros requisitos, residencia habitual fuera de la Comunidad y salida efectiva de los bienes de su territorio. (art. 21)

Artículo 22: buques de alta mar

La exención comprende determinadas operaciones sobre buques aptos para alta mar afectados a navegación marítima internacional en actividades comerciales, industriales o pesqueras indicadas. (art. 22)

Una compañía está dedicada esencialmente a navegación aérea internacional cuando esta representa más de la mitad de la distancia recorrida por todas sus aeronaves durante los períodos establecidos. (art. 22)

Artículo 23: depósito temporal

Están exentas las entregas de bienes en situación de depósito temporal y los servicios directamente relacionados, incluidos los realizados mientras los bienes permanezcan en dicha situación. (art. 23)

Las exenciones del artículo quedan siempre condicionadas a que los bienes afectados no sean utilizados ni destinados a consumo final mientras permanezcan en las situaciones previstas. (art. 23)

Artículo 24: bienes vinculados a regímenes

Se declaran exentas determinadas entregas de bienes destinados a vincularse o ya vinculados a zona franca, perfeccionamiento activo, importación temporal, tránsito y depósitos. (art. 24)

Las exenciones correspondientes a estos regímenes se mantienen solamente durante el tiempo en que los bienes continúen vinculados a los regímenes aduaneros o fiscales indicados. (art. 24)

Artículo 25: entrega a otro Estado miembro

La entrega intracomunitaria está exenta cuando los bienes se transportan a otro Estado miembro y el adquirente dispone y comunica un número de identificación asignado por otro Estado miembro. (art. 25)

La aplicación de la exención queda condicionada a que el vendedor incluya las operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias conforme a las condiciones reglamentarias. (art. 25)

Trampas de examen

  • Realizar exclusivamente entregas o servicios gratuitos impide, como regla del artículo, la consideración de empresario o profesional; no debe confundirse gratuidad exclusiva con cualquier operación aislada gratuita. (art. 5)
  • La entrega gratuita de objetos publicitarios no queda siempre fuera del impuesto: se sujeta al superar doscientos euros anuales por destinatario, salvo redistribución gratuita. (art. 7)
  • Para comprobar el límite de diez mil euros, la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no puede fraccionarse, aunque la no sujeción opere hasta alcanzar dicho importe. (art. 14)
  • Las escalas técnicas destinadas a repostar, reparar o prestar servicios análogos no integran el concepto de navegación marítima internacional empleado para aplicar estas exenciones. (art. 22)
  • El transporte a otro Estado miembro y la identificación del adquirente no bastan por sí solos: el vendedor debe incluir la operación en la declaración recapitulativa correspondiente. (art. 25)

Chuleta final

  • Para identificar una operación interior sujeta, comprueba ámbito espacial, entrega o servicio, empresario o profesional, onerosidad y desarrollo habitual u ocasional de su actividad. (art. 4)
  • La transmisión queda no sujeta cuando los elementos forman una unidad económica autónoma con medios para desarrollar actividad; la mera cesión de bienes queda excluida. (art. 7)
  • En los supuestos tasados, trata al titular de la interfaz como adquirente y vendedor de los bienes, vinculando el transporte a la entrega realizada por él. (art. 8)
  • Si una operación sujeta no es entrega, adquisición intracomunitaria ni importación de bienes, la definición residual permite clasificarla como prestación de servicios. (art. 11)
  • Un medio de transporte es nuevo cuando cumple cualquiera de las circunstancias temporales o de utilización señaladas, sin exigir necesariamente que concurran ambas simultáneamente. (art. 13)
  • Para la no sujeción intracomunitaria, verifica el importe del año anterior y controla durante el año corriente que todavía no se hayan alcanzado diez mil euros. (art. 14)
  • La sujeción de una importación no depende del destino del bien ni de que el importador tenga o no condición empresarial o profesional. (art. 17)
  • Comprueba transporte a otro Estado miembro, identificación fiscal del adquirente comunicada al vendedor e inclusión de la operación por este en la declaración recapitulativa. (art. 25)

Preguntas frecuentes

¿Qué operaciones básicas grava el IVA?

Grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes. (art. 1)

¿Cuándo se considera iniciada una actividad empresarial o profesional?

Se considera iniciada desde la adquisición de bienes o servicios destinada a desarrollarla, siempre que esa intención esté confirmada mediante elementos objetivos. (art. 5)

¿Cuándo se produce la importación de un bien sometido a determinados regímenes?

Si desde su entrada queda correctamente colocado o vinculado a las situaciones o regímenes previstos, la importación se produce cuando estos cesan o se ultiman. (art. 18)

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