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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

Ley 11/2016, de 8 de julio, de garantía de los derechos y dignidad de las personas en el final de su vida.

Ley 11/2016, de 8 de julio, de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida · arts. 1–22 · Texto consolidado en el BOE

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El mapa del tema

Visión general

Los artículos recorren objeto, ámbito, principios, definiciones, derechos decisorios y asistenciales, obligaciones profesionales, garantías institucionales, coordinación sociosanitaria, apoyo familiar, habitaciones individuales y régimen sancionador. (art. 1)

Artículo 1: objeto centrado en derechos y voluntad

El objeto legal comprende regular los derechos de las personas en el proceso final de su vida y asegurar el máximo respeto a su libre voluntad decisoria. (art. 1)

La ley también regula las obligaciones del personal asistencial y sanitario, delimita su marco de actuación y establece garantías a cargo de instituciones sociales y sanitarias. (art. 1)

Artículo 2: personas asistidas en Euskadi

La ley se aplica en la Comunidad Autónoma del País Vasco a quienes, durante el proceso final de su vida, sean asistidos por los sistemas vascos de salud y servicios sociales. (art. 2)

El ámbito comprende responsables de decisiones, personal asistencial y sanitario, centros y organizaciones públicos o privados, además de aseguradoras o mutualidades que ofrezcan allí sus servicios relacionados. (art. 2)

Artículo 3: dignidad, autonomía e intimidad

Los principios básicos protegen la dignidad, la libertad, la autonomía, la voluntad y la intimidad de la persona, junto con la confidencialidad de la información médica. (art. 3)

La ley garantiza cuidados paliativos integrales y atención sociosanitaria personalizada, basada en la coordinación entre los sistemas de salud y servicios sociales y en la continuidad de cuidados. (art. 3)

Artículo 4: consentimiento informado

El consentimiento informado es la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, expresada con plenas facultades después de recibir información adecuada para una actuación sobre su salud. (art. 4)

La limitación del esfuerzo terapéutico consiste en la decisión clínica de no iniciar o retirar medidas de mantenimiento vital cuando resulten desproporcionadas respecto de los fines perseguidos. (art. 4)

Artículo 5: contenido y forma de la información

Las personas legitimadas tienen derecho a información clínica, sanitaria y asistencial comprensible y adecuada para decidir autónomamente; generalmente se ofrece verbalmente y se incorpora al historial clínico. (art. 5)

La titularidad del derecho corresponde a la persona en el proceso final de su vida, aunque la información puede comunicarse a representantes, familiares o personas vinculadas en los supuestos previstos. (art. 5)

Artículo 6: respeto a las decisiones

Debe respetarse lo decidido sobre intervenciones relacionadas con el proceso final, tanto cuando la decisión sea directa como cuando conste en voluntades anticipadas u otras instrucciones previas. (art. 6)

Toda intervención requiere consentimiento previo, libre, voluntario e informado; será escrito para cirugía, procedimientos invasores y actuaciones con riesgos o inconvenientes de notoria repercusión negativa. (art. 6)

Artículo 7: rechazo de la intervención

La persona en el proceso final de su vida puede rechazar una intervención aunque arriesgue su vida, siempre mediante una decisión libre, voluntaria y consciente tras información adecuada. (art. 7)

Rechazar o interrumpir una intervención no reduce la atención sanitaria restante, especialmente la destinada a aliviar dolor, síntomas y sufrimiento y a dignificar el proceso final. (art. 7)

Artículo 8: otorgamiento de instrucciones previas

La persona que atraviesa el proceso final puede otorgar instrucciones previas mediante declaración de voluntades anticipadas, bajo las condiciones establecidas por las normas aplicables. (art. 8)

La declaración no inscrita que sea entregada al centro sanitario debe incorporarse al historial clínico correspondiente, y el centro debe comunicarla al registro para su inscripción. (art. 8)

Artículo 9: actuación de la persona representante

La persona representante designada debe buscar el mayor beneficio y respetar la voluntad representada, vigilando el cumplimiento de las instrucciones previstas para las situaciones clínicas declaradas. (art. 9)

El paciente debe participar cuanto resulte posible en las decisiones; si tiene discapacidad, recibirá apoyos e información accesible y comprensible para favorecer su propio consentimiento. (art. 9)

Artículo 10: orden para decidir por incapacidad

Ante incapacidad apreciada por el médico responsable, la prioridad corresponde a la persona designada en voluntades anticipadas, seguida por representación legal, pareja, familiares y autoridad judicial. (art. 10)

El ejercicio representativo debe buscar siempre el mayor beneficio y respetar la dignidad personal, considerando los deseos anteriormente manifestados y la voluntad que presumiblemente expresaría la persona. (art. 10)

Artículo 11: información para menores

Las personas menores tienen derecho a conocer su enfermedad y las propuestas terapéuticas mediante información adaptada tanto a su edad como a su capacidad concreta de comprensión. (art. 11)

Si el menor no comprende intelectual ni emocionalmente la intervención, consiente su representante legal tras escucharle desde los doce años; para emancipados o mayores de dieciséis no cabe representación. (art. 11)

Artículo 12: cuidados paliativos integrales

Quienes se encuentran en el proceso final de su vida tienen derecho a cuidados paliativos integrales, de calidad y adecuados a la complejidad de su situación, incluida la sedación. (art. 12)

Los cuidados paliativos pueden recibirse en el domicilio, una residencia o el centro sanitario de ingreso, garantizando cuando proceda la continuidad asistencial y coordinación con otros recursos. (art. 12)

Artículo 13: protección de la intimidad

Durante el proceso final existe derecho al cuidado de la intimidad personal, con el objetivo de proteger todos los datos vinculados a la asistencia sanitaria recibida. (art. 13)

La persona hospitalizada puede estar acompañada el máximo tiempo posible por familiares o allegados elegidos, excepto cuando ello perjudique u obstaculice los tratamientos oportunos. (art. 13)

Artículo 14: coordinación de la información

El médico responsable coordina la información y asistencia sanitaria, actúa como interlocutor principal y garantiza el derecho del paciente a recibir información durante el proceso asistencial. (art. 14)

Los profesionales sanitarios deben documentar en la historia clínica la información facilitada, mientras quien aplica una técnica o procedimiento responde del proceso informativo específico correspondiente. (art. 14)

Artículo 15: fundamento de la resolución clínica

Antes de proponer una intervención trascendente, el responsable debe comprobar su adecuación a la práctica clínica y fundamentar la resolución en evidencia, experiencia, situación clínica y deseos previos. (art. 15)

Adoptada válidamente la decisión, todos los profesionales implicados deben respetarla y no pueden imponer criterios derivados de sus propias creencias o convicciones personales, religiosas o filosóficas. (art. 15)

Artículo 16: asesoramiento sobre planificación anticipada

Los profesionales sanitarios y el médico responsable deben asesorar acerca de las ventajas de la planificación anticipada, incluida la posibilidad de formular declaraciones de voluntad anticipada. (art. 16)

Antes de intervenciones de especial riesgo o trascendencia, los responsables asistenciales deben comprobar si existen voluntades anticipadas o instrucciones previas y consultar su contenido cuando legalmente corresponda. (art. 16)

Artículo 17: valoración de la capacidad

El médico responsable debe valorar continuamente si la capacidad de la persona asistida está limitada o disminuida y si esa circunstancia le impide adoptar decisiones autónomas. (art. 17)

Establecida una incapacidad de hecho, debe constar en el historial clínico, junto con los datos de quien actúe como representante cuando resulte procedente conforme al artículo 10. (art. 17)

Artículo 18: garantía institucional de derechos

Las administraciones, centros e instituciones incluidos en el ámbito legal deben garantizar el cumplimiento de los derechos, considerando la planificación general de los sistemas vascos correspondientes. (art. 18)

La institución que presta atención directa debe disponer de los medios necesarios para asegurar que los derechos reconocidos por la propia ley se cumplan efectivamente. (art. 18)

Artículo 19: ayuda familiar coordinada

Las administraciones, centros e instituciones sanitarios deben encauzar y garantizar ayuda familiar y coordinarla con medidas asistenciales destinadas a proporcionar atención de calidad a la persona enferma. (art. 19)

La cooperación sociosanitaria puede articularse mediante una cartera de servicios, otros instrumentos idóneos o prestaciones sociales y sanitarias aplicadas simultáneamente, de forma coordinada y estable. (art. 19)

Artículo 20: apoyo a familiares y cuidadores

Las organizaciones y centros procurarán medios para que familiares, allegados y cuidadores reciban ayuda específica y apoyo, tanto en el domicilio como en centros sanitarios o sociales. (art. 20)

Tras el fallecimiento se facilitará apoyo integral al duelo; además, cuando sea solicitado, los centros permitirán acceder a personas que proporcionen apoyo espiritual conforme a convicciones y creencias. (art. 20)

Artículo 21: habitación individual

Las administraciones, centros e instituciones competentes procurarán una habitación individual para las personas hospitalizadas en el proceso final, con la finalidad de preservar comodidad e intimidad. (art. 21)

Un familiar o allegado puede permanecer siempre junto a la persona enferma, y la habitación debe tener mobiliario apropiado para su descanso, además de limpieza y dietas cuando sean necesarias. (art. 21)

Artículo 22: conductas sancionables

El incumplimiento de obligaciones o prohibiciones y la privación de derechos establecidos legalmente quedan sometidos al régimen sancionador previsto en la legislación indicada por el artículo. (art. 22)

La sanción no excluye posibles responsabilidades civiles, penales, disciplinarias o de otra naturaleza en las que puedan incurrir los profesionales sociales y sanitarios incluidos en el ámbito legal. (art. 22)

Trampas de examen

  • Es incorrecto asociar el rechazo de información con la pérdida de atención: la ley ordena respetar ese rechazo y garantiza que no perjudique el derecho a asistencia integral. (art. 5)
  • No debe afirmarse que todo consentimiento exige documento escrito: la regla general es su prestación verbal y su anotación clínica, reservándose la escritura para determinados procedimientos y riesgos. (art. 6)
  • La existencia de representante no excluye al paciente del proceso decisorio, pues debe participar en la medida posible y recibir apoyos adecuados cuando tenga una discapacidad. (art. 9)
  • El precepto no reconoce automáticamente una habitación individual en cualquier supuesto, sino que ordena a las entidades competentes procurar facilitarla cuando la persona deba recibir asistencia hospitalaria. (art. 21)
  • La anulación o negativa respecto de una intervención no autoriza a suprimir la atención dirigida a paliar sufrimiento, aliviar dolor y síntomas o hacer soportable el proceso final. (art. 7)

Chuleta final

  • Para recordar el artículo 3, agrupe sus principios en dignidad y autonomía, intimidad y confidencialidad, igualdad, continuidad asistencial, cuidados paliativos, coordinación sociosanitaria y elección práctica del lugar. (art. 3)
  • El orden del artículo 10 comienza por la persona designada en voluntades anticipadas y continúa con representante legal, pareja estable, familiares del grado más cercano y autoridades judiciales. (art. 10)
  • La valoración examina comprensión, interiorización, uso lógico de la información, percepción de consecuencias y posibilidad final de adoptar o comunicar una decisión por la persona asistida. (art. 17)
  • La historia clínica reúne elementos decisivos: información proporcionada, consentimiento general, rechazo escrito, documentos anticipados entregados, incapacidad de hecho y datos de la persona representante. (art. 14)
  • Primero debe existir una resolución clínica conforme con práctica adecuada; después, cuando la intervención se considere necesaria, debe obtenerse el consentimiento informado, libre y voluntario de la persona. (art. 15)
  • Los tres espacios expresamente previstos para prestar cuidados paliativos son el domicilio, la residencia y el centro sanitario, con mecanismos de continuidad y coordinación cuando sean precisos. (art. 12)
  • La protección puede continuar después de la muerte mediante atención a personas vinculadas durante el duelo y mediante acceso a un apoyo integral coordinado entre recursos sociosanitarios. (art. 20)
  • Los últimos artículos concentran garantías de derechos, coordinación de servicios, apoyo familiar y espiritual, habitación individual y acompañamiento, cerrando la regulación con el correspondiente régimen sancionador. (art. 18)

Preguntas frecuentes

¿Quién es titular del derecho a la información clínica?

La titular es la propia persona que atraviesa el proceso final de su vida, aunque en los casos permitidos la información pueda facilitarse a su representante o personas vinculadas. (art. 5)

¿Puede revocarse el consentimiento previamente otorgado?

Sí. La persona puede revocarlo libremente y por escrito, rechazando una intervención concreta, lo que obliga a anularla incluso cuando ello pueda poner en riesgo su vida. (art. 7)

¿Dónde pueden recibirse los cuidados paliativos?

Pueden prestarse en el domicilio, en una residencia o en el centro sanitario de ingreso, articulando si resulta necesario mecanismos que aseguren continuidad asistencial y coordinación. (art. 12)

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