FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. — artículos 170-175
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. — artículos 170-175
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El mapa del tema
La valoración conecta la gravedad con la intervención competente: el riesgo leve o moderado corresponde a los servicios sociales municipales; los indicios de riesgo grave o el posible desamparo que requiera protección urgente conducen a la derivación al servicio territorial foral competente. (art. 172)
Artículo 170: auxilio y atención según el deber de comunicación
El artículo 170 vincula el deber ciudadano de comunicación con la prestación de auxilio inmediato, mientras que las autoridades y profesionales sujetos al deber cualificado deben prestar atención inmediata y actuar dentro de sus competencias o trasladar el caso. (art. 170)
La retención protectora debe atender al interés superior de la persona menor y a los principios de necesidad y proporcionalidad, ponderados conjuntamente. Su alcance no puede restringir o limitar más derechos que los que la medida ampara. (art. 170)
Artículo 171: guarda provisional e investigación
Para prestar atención inmediata, las diputaciones forales pueden asumir la guarda provisional mediante resolución administrativa, con comunicación al Ministerio Fiscal. Simultáneamente pueden practicar diligencias para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar la situación real de desamparo. (art. 171)
Las pruebas médicas para determinar la edad requieren consentimiento informado previo y deben practicarse con celeridad, respeto a la dignidad y ausencia de riesgo para la salud. No pueden aplicarse indiscriminadamente ni incluir desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas especialmente invasivas. (art. 171)
Artículo 172: recepción municipal e investigación inicial
Cuando una posible situación de desprotección se comunica a los servicios sociales municipales, estos deben recibir el caso, efectuar la primera investigación y realizar la valoración inicial de la situación detectada. (art. 172)
Si la comunicación llega directamente a los servicios territoriales forales, el caso se deriva al ayuntamiento correspondiente al domicilio de residencia de la persona menor. La valoración permanece en los servicios territoriales cuando la gravedad permite sospechar riesgo grave o desamparo. (art. 172)
Artículo 173: pluralidad de expedientes y piezas
La organización documental permite que una misma persona menor tenga varios expedientes de una misma tipología. Además, cada expediente puede integrar piezas separadas y la información puede duplicarse entre expedientes cuando se considere conveniente. (art. 173)
Las medidas adoptadas después de la mayoría de edad pueden documentarse en un expediente específico o como pieza separada dentro de otro expediente. La elección entre estas posibilidades depende de la organización de cada administración. (art. 173)
Artículo 174: duración de la apertura del expediente
Los expedientes deben permanecer abiertos hasta que finalice la actuación protectora o hasta la mayoría de edad. Se exceptúa el supuesto en que, después de alcanzarla, la persona continúe accediendo a servicios o apoyos del ámbito de protección. (art. 174)
La documentación debe conservarse durante un mínimo de cincuenta años, computados desde la fecha en que la persona alcance la mayoría de edad, o, en su caso, durante el periodo que determine el ordenamiento jurídico vigente. (art. 174)
Artículo 175: criterio inicial de competencia
Ante una posible desprotección de una persona menor española fuera del territorio nacional, la competencia para protegerla en España corresponde a la entidad pública de la comunidad autónoma donde residan sus progenitores, representantes legales, personas acogedoras o guardadoras. (art. 175)
Si no resulta aplicable el criterio de residencia de las personas responsables de la persona menor, se atiende a los mayores vínculos de esta o de sus familiares. Si tampoco puede determinarse así la competencia, se utiliza su última residencia habitual. (art. 175)
Trampas de examen
- Es incorrecto limitar la retención protectora al ámbito sanitario. Ante indicios de peligro inminente y grave, el artículo 170 contempla también la retención en el centro educativo, hasta que la autoridad competente se haga cargo o determine la medida. (art. 170)
- Es incorrecto esperar a que concluya la determinación de la edad para considerar menor a la persona. Mientras se determina su edad, se la considera menor a los efectos previstos en esta ley. (art. 171)
- La facultad de asumir la guarda provisional se convierte en obligación cuando concurren razones de urgencia. En ese supuesto, las diputaciones forales deben actuar inmediatamente y adoptar también las demás medidas necesarias para preservar los derechos de la persona menor. (art. 171)
- Es incorrecto entender que solo puede existir un expediente de riesgo después de declarar formalmente esa situación. El artículo 173 incluye expresamente esta tipología de expediente con independencia de que se haya declarado el riesgo. (art. 173)
- Es incorrecto computar el mínimo de cincuenta años de conservación desde la apertura del expediente. El artículo 174 sitúa el inicio del cómputo en la fecha en que la persona alcance la mayoría de edad. (art. 174)
Chuleta final
- Para recordar la obligación de los sujetos al deber cualificado: cuando trasladan el caso a la autoridad u órgano competente, deben facilitarle toda la información de que dispongan sobre la situación comunicada. (art. 170)
- La retención en un centro o servicio sanitario también puede aplicarse a recién nacidos cuando, antes del nacimiento, se haya realizado la declaración de desamparo sobre el concebido, en los términos remitidos por el artículo 170. (art. 170)
- Si existen dudas sobre la minoría de edad, el Ministerio Fiscal debe ponderar mediante un juicio de proporcionalidad las razones por las que considera no fiable el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso. (art. 171)
- La atención inmediata por urgencia queda exceptuada de los requisitos procedimentales y de forma del artículo 207. Esta actuación tiene carácter excepcional y se entiende sin perjuicio de la posterior formalización de las medidas adoptadas. (art. 171)
- Las diputaciones forales deben garantizar los derechos reconocidos en la ley desde el primer acceso de la persona menor a un recurso de protección y proporcionarle atención inmediata integral y adecuada a sus necesidades. (art. 171)
- Tras adoptar la guarda o tutela de personas menores llegadas solas al territorio nacional y presentes en el País Vasco, las diputaciones forales deben comunicar la medida al Ministerio del Interior para su inscripción en el registro estatal correspondiente. (art. 171)
- Entre los expedientes específicos de guarda se incluyen sus distintas modalidades, pero se exceptúan la guarda vinculada al ejercicio de la tutela y la guarda con fines de adopción, conforme a la enumeración del artículo 173. (art. 173)
- La eliminación de los documentos electrónicos del expediente requiere autorización de acuerdo con la normativa aplicable. El artículo 174 establece expresamente esta exigencia dentro de las reglas sobre conservación de la documentación electrónica. (art. 174)
Preguntas frecuentes
¿Quién atiende una situación de riesgo leve o moderado?
La atención corresponde a los servicios sociales municipales cuando la valoración determina que existe una situación de riesgo leve o moderado. El artículo 172 asigna expresamente a estos servicios la atención de ambos niveles de riesgo. (art. 172)
¿Puede la persona interesada solicitar su expediente?
Sí. El archivo del expediente debe garantizar su puesta a disposición de la persona interesada cuando lo solicite, en su totalidad o en la parte que corresponda, según establece el artículo 174. (art. 174)
¿Qué criterio se aplica si no puede determinarse la competencia por residencia o vínculos?
Cuando los criterios anteriores no permiten determinar la competencia, corresponde a la entidad pública de la comunidad autónoma donde la persona menor o sus familiares hayan tenido su última residencia habitual, conforme al artículo 175. (art. 175)
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