FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA
Marco jurídico en la atención y protección a la infancia y la adolescencia: Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia (Títulos 1, 2, 3, capítulos I al V del título 4, título 5 y los capítulos I al IV hasta artículo 208 del capítulo 6) y Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. (176-208)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia · arts. 176–208 · Texto consolidado en el BOE
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El mapa del tema
Los servicios sociales municipales articulan la intervención cuando la valoración determina riesgo leve o moderado. Cuando el servicio territorial valora una situación grave, la competencia para intervenir recae en ese servicio territorial. (art. 178, art. 179)
Artículo 176: niveles de gravedad del riesgo
El riesgo puede calificarse como leve, moderado o grave según su nivel de gravedad, atendiendo a los criterios técnicos establecidos en el instrumento al que remite el propio artículo. (art. 176)
Constituye una situación de riesgo la negativa de las personas representantes legales a consentir los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o la integridad física o psíquica de una persona menor. (art. 176)
Artículo 177: valoración conjunta de los indicadores
La presencia de uno o varios indicadores no determina por sí sola una situación de riesgo. Su existencia debe establecerse mediante el análisis conjunto de las circunstancias familiares, personales y sociales concurrentes. (art. 177)
Las circunstancias de dificultad social pueden determinar riesgo aunque los deberes de protección se ejerzan adecuadamente, si generan conflictos o carencias fuera del control familiar que perjudican o pueden perjudicar significativamente el bienestar y desarrollo de la persona menor. (art. 177)
Artículo 178: profesional municipal de referencia
Los servicios sociales municipales deben designar una persona profesional de referencia para la persona menor, encargada de coordinar el caso y de la relación y comunicación con ella y su familia. (art. 178)
La intervención corresponde directamente a los servicios territoriales cuando se valora un alto riesgo para la salud y seguridad básica del bebé tras el nacimiento debido a comportamientos durante el embarazo con las consecuencias graves descritas. (art. 178)
Artículo 179: respuesta escrita sobre la asunción del caso
Los servicios territoriales deben dar una respuesta expresa, escrita y motivada sobre la asunción del caso, tanto si es positiva como negativa, e informar de las medidas adoptadas o previstas. (art. 179)
La derivación de un caso a los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia no suspende las intervenciones que estén desarrollando los servicios sociales municipales. (art. 179)
Artículo 180: comisión técnica mixta y paritaria
Las discrepancias entre servicios municipales y territoriales sobre la existencia o gravedad de la desprotección y la responsabilidad principal de intervención deben someterse a una comisión técnica mixta con representación paritaria de ambos niveles. (art. 180)
El proceso de solución de discrepancias no puede superar tres meses. El acuerdo debe adoptarse dentro de ese plazo, contado desde la derivación municipal del caso al servicio territorial. (art. 180)
Artículo 181: mejora de las condiciones de la persona protegida
El proyecto de intervención social y educativo familiar debe incluir medidas dirigidas a mejorar las condiciones personales, familiares y sociales de la persona protegida, con las orientaciones concretas que resulten necesarias. (art. 181)
Para posibilitar el éxito del proyecto, los servicios competentes cuentan con la colaboración de otros servicios sociales, sanitarios, educativos y de otros sistemas, especialmente el sistema para la garantía de ingresos. (art. 181)
Artículo 182: consenso y aceptación formal del proyecto
Se procurará consensuar el proyecto con la familia y con la persona menor que tenga suficiente madurez o sea mayor de doce años, y recabar formalmente su aceptación mediante información previa accesible y comprensible. (art. 182)
Las personas obligadas deben colaborar activamente, según su capacidad y funciones, en la ejecución de las medidas del proyecto de intervención social y educativo familiar, con independencia de haberlo aceptado o no. (art. 182)
Artículo 183: garantía de derechos y atención de necesidades
En las situaciones de riesgo, ayuntamientos y diputaciones forales deben garantizar los derechos de la población infantil y adolescente y asegurar la atención de sus necesidades dentro de sus respectivas competencias. (art. 183)
Las actuaciones públicas ante el riesgo deben disminuir los indicadores de riesgo y dificultad y promover medidas de protección que favorezcan la permanencia y preservación de la persona menor en el entorno familiar. (art. 183)
Artículo 184: declaración obligatoria por falta de colaboración
En riesgo moderado o grave, la falta de colaboración efectiva pese a la intervención para cambiar la disposición, o el incumplimiento de compromisos del proyecto, obliga a declarar el riesgo cuando impide alcanzar sus objetivos. (art. 184)
En riesgo moderado con oposición familiar, el caso no puede derivarse al servicio territorial sin intervenciones municipales previas orientadas a conseguir la colaboración efectiva de la familia en la intervención. (art. 184)
Artículo 185: resolución motivada y audiencia previa
La situación de riesgo se declara mediante resolución administrativa motivada del órgano municipal o foral competente, previa audiencia de las personas representantes legales y de la persona menor con suficiente madurez y, siempre, desde los doce años. (art. 185)
El plazo máximo de implementación del proyecto es de seis meses. Puede prorrogarse por períodos sucesivos de seis meses cuando responda al interés superior de la persona menor, con un máximo de dos prórrogas. (art. 185)
Artículo 186: comunicación del traslado en situación de riesgo
La administración que interviene ante una situación de riesgo debe comunicar el traslado conocido a la administración de destino y remitir la información y documentación necesarias para que, si procede, continúe la intervención. (art. 186)
La documentación remitida por el traslado debe incluir un informe escrito detallado sobre la información obtenida del caso y la justificación del nivel de gravedad asignado después de valorar la existencia de riesgo. (art. 186)
Artículo 187: definición de desamparo
El desamparo se produce de hecho cuando el incumplimiento o el ejercicio imposible o inadecuado de los deberes legales de protección para la guarda deja a la persona menor sin la asistencia moral o material necesaria. (art. 187)
Si existen personas en mejores condiciones que la diputación foral para ejercer la tutela en interés de la persona desamparada, la diputación debe promover su nombramiento y, si existe causa, la privación de la patria potestad. (art. 187)
Artículo 188: pobreza y discapacidad
La pobreza de las personas representantes legales no puede considerarse por sí sola para valorar el desamparo. Tampoco puede separarse a la persona menor por razón de su discapacidad o la de cualquiera de sus progenitores. (art. 188)
La guarda de hecho no se considera desamparo si la persona menor recibe la asistencia moral y material necesaria. Las administraciones que conozcan esta situación deben comunicarla a la autoridad judicial y no desarrollar la acción protectora. (art. 188)
Artículo 189: supuesto de iniciación del procedimiento
El supuesto que activa la iniciación del procedimiento es que la entidad pública de protección de menores considere que una persona menor puede encontrarse en situación de desamparo. (art. 189)
Corresponde a la entidad pública de protección de menores iniciar el procedimiento de declaración de desamparo cuando considere que la persona menor puede encontrarse en esa situación. (art. 189)
Artículo 190: solicitud de informes para la instrucción
Iniciado el procedimiento, la entidad pública solicita informes a personas u organismos que puedan aportar datos relevantes sobre la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales y, si es necesario, a otros profesionales. (art. 190)
Durante la tramitación del procedimiento, la entidad pública debe prestar la atención inmediata que precise la persona menor y puede adoptar las medidas cautelares o provisionales que estime pertinentes. (art. 190)
Artículo 191: momento del trámite de audiencia
El expediente debe ponerse de manifiesto a las personas interesadas una vez instruido el procedimiento y, en todo caso, antes de aprobar la propuesta de resolución, dando entonces trámite de audiencia. (art. 191)
En el trámite de audiencia, las personas interesadas disponen de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que consideren oportunos respecto del expediente puesto de manifiesto. (art. 191)
Artículo 192: informe técnico y propuesta de desamparo
Tras la audiencia, si el servicio territorial considera que existe desamparo, emite un informe técnico para el órgano colegiado competente, cuyo acuerdo sirve de base a la propuesta dirigida al órgano foral competente. (art. 192)
El servicio territorial también debe emitir un informe técnico justificativo cuando las circunstancias, aunque graves, no alcanzan la entidad necesaria para declarar desamparo o pueden corregirse, estableciendo, en su caso, medidas de protección. (art. 192)
Artículo 193: declaración sobre el concebido
Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, puede declararse el desamparo del concebido. Los efectos de la declaración y de la asunción de tutela quedan demorados hasta el nacimiento y se producen desde ese momento. (art. 193)
El plazo máximo de resolución es de seis meses desde la recepción del caso o el conocimiento de circunstancias susceptibles de determinar desamparo. Puede prorrogarse motivadamente hasta tres meses más por las particulares características del caso. (art. 193)
Artículo 194: plazo para solicitar la revocación
Las personas progenitoras o tutoras con sus funciones suspendidas pueden solicitar la revocación por cambio de circunstancias durante dos años desde la notificación de la resolución firme administrativa; si hubo impugnación judicial, el cómputo parte de la resolución judicial firme notificada. (art. 194)
Transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal puede oponerse a la resolución de la diputación foral. Las personas progenitoras o tutoras pueden seguir facilitando información sobre cambios en las circunstancias. (art. 194)
Artículo 195: audiencia de la persona menor en la urgencia
El procedimiento urgente permite prescindir de los trámites ordinarios, excepto oír y escuchar a la persona menor. También puede omitirse esta audiencia si concurren circunstancias que la hagan perjudicial para su interés superior. (art. 195)
Una vez completados los trámites, la resolución definitiva confirma el desamparo y adopta las medidas convenientes, o extingue la tutela inicialmente constituida, hace cesar las medidas provisionales y archiva el expediente. (art. 195)
Artículo 196: suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria
La asunción de la tutela por la administración pública competente en protección de personas menores conlleva la suspensión de la patria potestad o, cuando corresponda, de la tutela ordinaria. (art. 196)
Pese a la suspensión derivada de la tutela pública, son válidos los actos patrimoniales realizados por padres, madres o personas tutoras en representación de la persona menor cuando sean beneficiosos para ella. (art. 196)
Artículo 197: modalidades de guarda durante la tutela
Mientras la diputación foral mantenga la tutela, debe acordar la atención de la persona menor mediante acogimiento familiar o residencial para garantizar la cobertura de sus necesidades durante esa situación. (art. 197)
No puede acordarse acogimiento residencial para menores de tres años salvo imposibilidad debidamente acreditada de adoptar en ese momento acogimiento familiar o cuando este no convenga a su interés superior. (art. 197)
Artículo 198: revocación de oficio del desamparo
La diputación foral puede revocar de oficio el desamparo en cualquier momento y decidir el retorno cuando desaparezcan sus causas o cambien las circunstancias y se valore como lo más beneficioso para el interés superior. (art. 198)
Si las personas titulares viven separadas y solo una puede cuidar adecuadamente a la persona protegida, se mantiene el desamparo y se procede inmediatamente a delegar provisionalmente la guarda a su favor mientras tramita las acciones judiciales correspondientes. (art. 198)
Artículo 199: solicitud judicial ante obstáculos de ejecución
Si una persona representante legal impide ejecutar las medidas de desamparo, o existe otra dificultad grave, debe solicitarse con la mayor celeridad a la autoridad judicial la adopción de medidas para hacerlas efectivas. (art. 199)
Para ejecutar las medidas acordadas puede recabarse cooperación y asistencia policial, así como de los sistemas educativo y sanitario, dentro de los términos y alcance previstos por la legislación vigente. (art. 199)
Artículo 200: cambio de competencia por traslado permanente
En el traslado permanente entre territorios históricos, la competencia de origen cesa cuando la entidad de destino asume la medida vigente o adopta la procedente, dentro de tres meses desde la comunicación del traslado. (art. 200)
Cuando la familia de origen permanece en otro territorio histórico y se prevé reintegración familiar a corto o medio plazo, se mantiene la medida adoptada y la entidad del territorio de residencia colabora en el seguimiento. (art. 200)
Artículo 201: obligaciones inherentes a la guarda
Quien ejerce la guarda de una persona menor tiene la obligación de velar por ella, mantenerla en su compañía, alimentarla, educarla y proporcionarle atención y formación integral. (art. 201)
La resolución administrativa que determine la modalidad de guarda debe establecer también las condiciones esenciales de su ejercicio, incorporando esa concreción a la propia decisión administrativa sobre la guarda. (art. 201)
Artículo 202: acreditación de circunstancias graves y transitorias
Para estimar la solicitud de guarda voluntaria deben acreditarse circunstancias graves que impidan cuidar adecuadamente a la persona protegida y su carácter transitorio, de modo que sea posible la reunificación al concluir la guarda. (art. 202)
Si solo una de las dos personas representantes legales solicita la guarda voluntaria, puede asumirse cuando la otra, requerida debidamente, no se oponga dentro del plazo concedido, que no puede ser inferior a diez días. (art. 202)
Artículo 203: resolución motivada de aceptación o denegación
La diputación foral formaliza la asunción de la guarda voluntaria mediante resolución motivada que acepta o deniega la solicitud. Si la deniega, puede declarar el desamparo cuando concurran las circunstancias necesarias. (art. 203)
En la guarda voluntaria debe garantizarse que las personas menores con discapacidad reconocida mantengan los apoyos especializados que recibían o, cuando proceda, se adopten otros más adecuados a sus necesidades específicas. (art. 203)
Artículo 204: duración máxima y prórroga excepcional
La guarda voluntaria tiene una duración máxima de dos años. Excepcionalmente puede prorrogarse hasta otro año si lo aconseja el interés de la persona protegida y es previsible la reunificación familiar dentro de ese plazo. (art. 204)
Agotada la duración máxima de la guarda voluntaria o su prórroga, la persona menor debe regresar con sus representantes legales; si no existen condiciones adecuadas, la diputación foral declara el desamparo y asume la tutela. (art. 204)
Artículo 205: reunificación como causa de cese
La guarda voluntaria cesa por resolución administrativa de reunificación familiar, que puede dictarse de oficio o a instancia de las personas que solicitaron esa modalidad de guarda de la persona menor. (art. 205)
Cuando el cese de la guarda voluntaria implique reunificación o reintegración familiar, deben cumplirse las condiciones exigidas por el artículo 220, al que remite expresamente este precepto sin desarrollar su contenido. (art. 205)
Artículo 206: forma de ejercicio de la guarda judicial
Cuando una resolución judicial atribuye la guarda a la diputación foral, esta establece su forma de ejercicio mediante resolución administrativa y ordena las actuaciones necesarias para determinar la medida de protección más adecuada. (art. 206)
La guarda por resolución judicial dura el tiempo que determine la autoridad judicial. Cesa por decisión de esta autoridad o por resolución administrativa que declare la situación de desamparo de la persona menor. (art. 206)
Artículo 207: guarda provisional sin declaración previa
La diputación foral puede asumir administrativamente la guarda provisional sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa familiar, mientras practica diligencias para identificar a la persona menor, investigar sus circunstancias y constatar su situación. (art. 207)
Las diligencias deben practicarse cuanto antes y dentro de tres meses, sin prórroga ordinaria. Si se promueve el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, la guarda provisional puede prolongarse hasta la resolución judicial firme. (art. 207)
Artículo 208: reintegración por desaparición de las causas
La guarda provisional de atención inmediata cesa por reintegración de la persona menor con su padre y madre o con quienes ejercen su tutela cuando desaparecen las causas que motivaron su asunción. (art. 208)
El nombramiento de un tutor o una tutora conforme a las reglas ordinarias constituye una causa adicional de cese de la guarda provisional en los casos de atención inmediata. (art. 208)
Trampas de examen
- La declaración de riesgo no autoriza por sí misma la separación de la persona menor de su ámbito familiar: el artículo establece expresamente que no la conlleva en ningún caso. (art. 184)
- La renuncia de las personas representantes legales, o de alguna de ellas, a participar no suspende el proceso de declaración de riesgo, y la declaración de la persona menor queda amparada. (art. 185)
- La existencia de un hermano o hermana declarado en riesgo o desamparo es un indicador de riesgo, pero el artículo excluye ese indicador cuando las circunstancias familiares han cambiado de forma evidente. (art. 177)
- Cuando existen dos personas representantes legales, la solicitud de guarda voluntaria puede proceder de una sola y asumirse si la otra presta consentimiento, entre los demás supuestos previstos en el artículo. (art. 202)
- Durante los dos años previstos para solicitar u oponerse, la diputación foral puede adoptar cualquier medida de protección, incluida una propuesta de adopción, si existe pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno y se informa al Ministerio Fiscal. (art. 194)
Chuleta final
- Para recordar el trámite de audiencia del procedimiento ordinario, el plazo es de diez días para que las personas interesadas formulen alegaciones y presenten documentos y justificaciones tras acceder al expediente. (art. 191)
- El plazo máximo para solucionar discrepancias entre servicios es de tres meses y comienza con la derivación del caso desde el servicio social municipal al servicio territorial de protección. (art. 180)
- La regla temporal del proyecto es seis meses iniciales y, si lo exige el interés superior, prórrogas sucesivas de seis meses, con un límite de dos prórrogas para su implementación. (art. 185)
- La resolución que declara desamparo y asume la tutela se notifica en cuarenta y ocho horas al Ministerio Fiscal, a las personas representantes legales y a la persona menor con suficiente madurez o mayor de doce años. (art. 193)
- La duración máxima ordinaria de la guarda voluntaria es de dos años; la prórroga excepcional permite como máximo otro año cuando lo aconseja el interés de la persona protegida y se prevé reunificación en ese plazo. (art. 204)
- La resolución de guarda provisional debe notificarse en cuarenta y ocho horas a representantes legales conocidos, al Ministerio Fiscal y a la persona menor con suficiente madurez o, en todo caso, mayor de doce años. (art. 207)
- La tutela cesa automáticamente cuando transcurren doce meses desde el abandono voluntario del centro de protección y la persona menor sigue en paradero desconocido, sin perjuicio de la denuncia previa al cese. (art. 198)
- En los criterios especiales de acogimiento para niños y niñas pequeños, el artículo establece que su acogimiento residencial no tendrá, con carácter general, una duración superior a tres meses. (art. 197)
Preguntas frecuentes
¿Debe consultarse el proyecto con una persona menor sin suficiente madurez?
Sí. El proyecto debe consultarse también con la persona menor considerada sin suficiente madurez o menor de doce años, en aplicación de su derecho a ser oída y escuchada. (art. 182)
¿Puede haber medidas de protección sin declaración de desamparo?
Sí. Cuando no proceda declarar el desamparo pero se considere oportuno adoptar medidas de protección, la resolución administrativa debe dejar constancia de esas circunstancias e identificar las medidas concretas correspondientes. (art. 193)
¿Qué sucede si se desconoce el destino de una persona menor en riesgo?
La administración de origen puede pedir auxilio a las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales o a la policía autonómica para localizarla; una vez localizada, se informa a la entidad pública competente para continuar la intervención. (art. 186)
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