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El mapa del tema
Los artículos 211, 213 y 214 ordenan tres elementos del proceso de protección: asignación de una persona profesional de referencia, elaboración del plan individualizado y evaluación y revisión periódicas de dicho plan. (art. 211, art. 213, art. 214)
Artículo 209: participación en el plan de protección
Las personas menores en acogimiento tienen derecho a participar en la elaboración y las evaluaciones periódicas de su plan individualizado de protección: en todo caso, si son mayores de doce años, y también antes si tienen madurez suficiente. (art. 209)
La persona menor en acogimiento familiar puede pedir por sí misma el cese de la medida cuando tenga suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años. (art. 209)
Artículo 210: corresponsabilidad doméstica
En el acogimiento familiar, las personas menores deben participar en el cuidado del hogar y las tareas domésticas según su edad, autonomía personal y capacidad, con independencia de su sexo. (art. 210)
Las personas menores en acogimiento residencial tienen el deber de respetar y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia del recurso en el que se encuentran acogidas. (art. 210)
Artículo 211: pertenencia de la persona profesional de referencia
La persona profesional de referencia debe pertenecer al equipo técnico multidisciplinar y especializado del servicio territorial responsable del expediente individual de protección, y será referente hasta el cese de la medida. (art. 211)
Si la modificación de la medida implica un cambio de la persona profesional de referencia, deben establecerse mecanismos de transferencia adecuada y fluida de información para asegurar la continuidad de la intervención. (art. 211)
Artículo 212: mantenimiento de la unidad entre hermanos
Las medidas de protección deben mantener unidos a los hermanos y hermanas, de único o doble vínculo, salvo que su interés superior aconseje otra cosa y la resolución lo motive debidamente. (art. 212)
Cuando la niña o adolescente protegida esté embarazada, el interés superior de la madre menor de edad y el de su hijo o hija deben valorarse y ponderarse de forma independiente. (art. 212)
Artículo 213: objetivo de reunificación familiar
El plan individualizado tendrá como objetivo la reunificación familiar cuando sea previsible que la familia de origen pueda desempeñar adecuadamente las funciones de tutela o patria potestad en un máximo de dos años. (art. 213)
La integración estable en una familia alternativa será el objetivo cuando la reunificación no se estime posible o requiera una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la persona protegida. (art. 213)
Artículo 214: revisión general del plan
El plan individualizado de protección debe evaluarse y revisarse al menos cada seis meses para valorar el progreso hacia su objetivo y la conveniencia de mantenerlo o modificarlo. (art. 214)
Si el acogimiento residencial o familiar temporal supera dos años, la diputación foral debe remitir al Ministerio Fiscal un informe justificativo y explicar por qué no se adoptó una medida más estable. (art. 214)
Artículo 215: delegación para estancias y vacaciones
La diputación foral que ejerza la tutela o haya asumido la guarda puede acordar una delegación de guarda para estancias, salidas de fines de semana o vacaciones de personas menores en acogimiento. (art. 215)
Las personas con quienes se realicen salidas periódicas deben reunir los criterios específicos de adecuación previstos por cada diputación foral para proporcionar apoyo a las necesidades particulares de la persona menor. (art. 215)
Artículo 216: audiencia previa a la delegación provisional
Antes de delegar la guarda provisional para estancia con la familia ofrecida, debe oírse a la persona menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años. (art. 216)
La delegación de guarda para estancia con la familia debe durar el plazo más breve posible, con un límite absoluto de seis meses y sin posibilidad de prórroga. (art. 216)
Artículo 217: establecimiento del régimen de relaciones
La diputación foral competente establece mediante resolución administrativa el régimen de visitas, comunicación o estancia destinado a preservar las relaciones familiares y los vínculos afectivos de la persona protegida. (art. 217)
Cuando no haya sido posible mantener unidos a los hermanos y la continuidad de su relación no sea perjudicial, deben adoptarse medidas para asegurar un contacto adecuado en frecuencia e intensidad. (art. 217)
Artículo 218: voluntariado mediante organizaciones
Las relaciones ocasionales con personas voluntarias se articulan mediante organizaciones de voluntariado con convenios de colaboración previos; el artículo excluye expresamente la colaboración voluntaria de carácter individual. (art. 218)
Las personas voluntarias no pueden complementar ni sustituir las funciones de guarda atribuidas a la familia acogedora o al equipo educativo del recurso residencial donde se ejerce la guarda. (art. 218)
Artículo 219: programación individualizada de la transición
Los cambios de medida o de ejercicio de la guarda que impliquen cambiar de entorno de convivencia requieren una programación individualizada, salvo actuación urgente debidamente justificada por el interés superior. (art. 219)
En las transiciones que puedan constituir un hito biográfico importante, debe entregarse a la persona menor un libro de vida con información, documentos e imágenes esenciales de su historia personal. (art. 219)
Artículo 220: ponderación de los vínculos con la familia acogedora
Para decidir el retorno de una persona menor en acogimiento familiar deben ponderarse el tiempo transcurrido, su integración en la familia acogedora y su entorno, y los vínculos afectivos desarrollados. (art. 220)
Cuando se considere necesario, puede recabarse un informe técnico de los servicios sociales del municipio donde reside la familia de origen para comprobar las condiciones de la reintegración familiar. (art. 220)
Artículo 221: seguimiento mínimo tras la reintegración
Tras la resolución de reintegración familiar, las diputaciones forales deben realizar seguimiento y prestar los apoyos necesarios durante un periodo mínimo de seis meses desde el cese de la medida o la revocación del desamparo. (art. 221)
Si la familia requiere apoyos de competencia municipal tras el seguimiento y la intervención forales, la derivación exige que el seguimiento realizado reúna alguno de los requisitos establecidos en el apartado segundo. (art. 221)
Artículo 222: programas desde los dieciséis años
Las diputaciones forales deben ofrecer programas de preparación para la vida independiente a adolescentes desde los dieciséis años bajo su tutela o guarda, tanto en acogimiento familiar como residencial. (art. 222)
Las políticas de las administraciones públicas vascas deben tener en cuenta las necesidades particulares de las personas participantes y darles prioridad para acceder a educación, empleo, ayudas al alquiler y otras ayudas públicas. (art. 222)
Trampas de examen
- La modificación de la medida de protección conlleva un cambio de la persona profesional de referencia cuando se considere adecuado al interés superior de la persona menor, no de manera incondicionada. (art. 211)
- La revisión semestral no debe aplicarse indistintamente a todas las medidas: para niños y niñas menores de tres años, las medidas no permanentes se revisan al menos cada tres meses. (art. 214)
- El límite de seis meses de la delegación de guarda para estancia con la familia ofrecida no permite prolongarla mediante prórroga, aunque el artículo también exige la duración más breve posible. (art. 216)
- Cuando la diputación foral ejerce la guarda voluntaria indicada en el artículo, las visitas, comunicaciones o estancias con representantes legales pueden desarrollarse sin régimen predeterminado, aunque la diputación puede regularlas. (art. 217)
- Para quienes acceden tras alcanzar la mayoría de edad en especial vulnerabilidad o riesgo de exclusión, veintitrés años es el límite máximo: también cuentan la autonomía y reunir los requisitos para acceder a la renta de garantía de ingresos. (art. 222)
Chuleta final
- Como regla de estudio sobre los derechos en acogimiento, el acceso al expediente y el conocimiento de datos sobre orígenes y parientes biológicos se reconocen una vez alcanzada la mayoría de edad. (art. 209)
- Entre los deberes del acogimiento familiar figura no permitir el acceso al domicilio a personas ajenas sin autorización de la familia, como obligación específica de la persona menor acogida. (art. 210)
- Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la diputación foral competente debe elaborar un programa de reunificación que se integra en el propio plan individualizado de protección. (art. 213)
- En el acogimiento familiar permanente, la revisión se realiza cada seis meses durante el primer año y cada doce meses desde el segundo año, según la regla específica del artículo. (art. 214)
- La delegación de guarda para estancia con la familia ofrecida para acogimiento familiar se formaliza mediante resolución administrativa del órgano foral competente para acordar la medida de acogimiento familiar. (art. 216)
- La ejecución de la transición entre entornos de convivencia debe realizarse mediante contactos graduales o con el acompañamiento de una persona que proporcione seguridad emocional a la persona menor. (art. 219)
- Uno de los requisitos alternativos para derivar a servicios municipales cuando la familia requiere sus apoyos es que la disminución de gravedad y los cambios familiares permanezcan consolidados y estables durante al menos cuatro meses. (art. 221)
- Los programas de preparación para la vida independiente deben propiciar la inserción sociolaboral mediante orientación y formación, acompañamiento laboral y fomento del empleo de las personas participantes. (art. 222)
Preguntas frecuentes
¿Puede la persona menor en acogimiento dirigirse directamente a la diputación foral?
Sí. Entre los derechos generales de las personas menores en acogimiento figura dirigirse directamente a la diputación foral y recibir información sobre cualquier hecho trascendente relativo a la medida adoptada. (art. 209)
¿Deben colaborar quienes ceden y reciben la guarda durante la transición?
Sí. Tanto quienes ceden la guarda como quienes la reciben deben colaborar en la ejecución e implementación del plan de transición adoptado por la diputación foral competente. (art. 219)
¿Es imprescindible la opinión favorable de la persona menor para acordar el retorno?
Sí. Para acordar el retorno de la persona menor desamparada a su familia de origen, el artículo exige, en primer lugar, contar con su opinión favorable. (art. 220)