FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. — artículos 225-227
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. — artículos 225-227
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El mapa del tema
El esquema de modalidades distingue urgencia, temporal y permanente según duración y objetivos; familia extensa y ajena según vinculación y características. Además, contempla el acogimiento especializado, que puede ser de dedicación exclusiva. (art. 226)
Artículo 225: naturaleza de la medida
El acogimiento familiar es una medida de protección de personas menores que puede tener carácter administrativo o judicial y que atribuye la guarda a una persona o núcleo familiar adecuado. (art. 225)
La familia acogedora asume obligaciones de compañía, atención, alimentación, cuidado y formación integral de la persona menor, con la finalidad de proporcionarle una vida familiar sustitutiva o complementaria de la propia. (art. 225)
Artículo 226: acogimiento de urgencia
El acogimiento familiar de urgencia se dirige principalmente a personas menores de seis años mientras se decide la medida de protección familiar correspondiente, y su duración nunca puede superar seis meses. (art. 226)
Para considerar especializado el acogimiento, al menos una persona de la unidad familiar debe disponer de cualificación, experiencia o formación específica para esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales. (art. 226)
Artículo 227: criterio de elección
La elección de la modalidad de acogimiento familiar debe ajustarse al interés de la persona protegida, tomando en consideración sus circunstancias especiales y los objetivos del plan individualizado de protección. (art. 227)
Cuando todavía no se haya podido establecer el objetivo mencionado para determinar la modalidad de acogimiento, el artículo establece una preferencia por el acogimiento familiar de urgencia. (art. 227)
Trampas de examen
- El artículo describe el acogimiento de urgencia como dirigido principalmente a menores de seis años. La palabra principalmente impide presentar ese grupo de edad como destinatario exclusivo en la definición ofrecida. (art. 226)
- La duración máxima de dos años del acogimiento temporal admite prórroga cuando el interés superior de la persona menor la aconseje por la previsible e inmediata reintegración familiar o por otra medida de protección definitiva. (art. 226)
- El acogimiento permanente puede constituirse directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando sus circunstancias y las de su familia lo aconsejen; el acogimiento temporal previo no es siempre necesario. (art. 226)
- La definición de acogimiento especializado exige que al menos una persona de la unidad familiar reúna cualificación, experiencia o formación específica, sin extender ese requisito a todas sus integrantes. (art. 226)
- Cuando no se haya podido establecer el objetivo, la norma utiliza el término preferentemente para optar por el acogimiento de urgencia, por lo que formula una preferencia en esa situación. (art. 227)
Chuleta final
- Las personas acogedoras tienen tanto el derecho como el deber de colaborar con la entidad pública de protección de menores en el marco del acogimiento familiar. (art. 225)
- En todos los casos de acogimiento familiar, la familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración pública en el ejercicio de sus funciones de protección. (art. 225)
- El acogimiento en familia extensa se identifica por la existencia de una relación de parentesco entre la persona menor de edad y la familia o las personas acogedoras. (art. 226)
- La modalidad de acogimiento en familia ajena comprende todos los supuestos que no quedan incluidos en la modalidad de acogimiento en familia extensa, conforme a la clasificación del artículo. (art. 226)
- El acogimiento temporal tiene carácter transitorio porque se prevé la reintegración de la persona menor en su familia o porque se espera una medida de protección más estable. (art. 226)
- Las diputaciones forales pueden solicitar judicialmente la atribución de facultades de la tutela a las personas o familias acogedoras permanentes para facilitar sus responsabilidades, atendiendo al interés superior de la persona menor. (art. 226)
- El acogimiento familiar especializado obliga a la persona o personas acogedoras a desempeñar esa función con plena disponibilidad, según establece expresamente el artículo al regular esta forma de acogimiento. (art. 226)
- La dedicación exclusiva en el acogimiento especializado requiere una determinación motivada de la diputación foral, basada en las necesidades o circunstancias especiales de la persona menor en situación de ser acogida. (art. 226)
Preguntas frecuentes
¿Qué colaboración se prevé respecto de la familia de procedencia?
Dentro de su colaboración con la entidad pública de protección de menores, las personas acogedoras deben facilitar, en su caso, las relaciones de la persona menor acogida con su familia de procedencia. (art. 225)
¿Qué debe justificar el informe remitido al Ministerio Fiscal?
En los casos previstos para el acogimiento permanente, el informe sobre una permanencia superior a dos años en acogimiento residencial o familiar temporal debe justificar por qué no se adoptó una medida protectora más estable. (art. 226)
¿Qué modalidad se prefiere si aún no se ha establecido el objetivo?
Si todavía no se ha podido establecer el objetivo al que se refiere la determinación de la modalidad, se optará preferentemente por el acogimiento familiar de urgencia. (art. 227)
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