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El mapa del tema
Los programas de acogimiento residencial pueden articularse en dos grandes tipos de recursos: centros residenciales y pisos en viviendas ordinarias. Estos últimos responden a modelos con grupos reducidos de menores que conviven en condiciones similares a las familiares. (art. 236)
Artículo 233: definición de acogimiento residencial
El acogimiento residencial es una medida de protección de carácter administrativo o judicial. Su finalidad consiste en ofrecer atención integral en un entorno residencial cuando las necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas temporalmente por la propia familia. (art. 233)
El ingreso en recursos específicos para menores con problemas de conducta y las medidas correctoras utilizadas para garantizar convivencia y seguridad deben emplearse como último recurso. En ambos casos, el artículo exige que tengan siempre carácter educativo. (art. 233)
Artículo 234: duración del internamiento
Cuando acuerden el acogimiento residencial, las diputaciones forales procurarán que el internamiento dure lo menos posible. Esta pauta admite una excepción cuando convenga al interés superior de la persona menor, y busca favorecer las alternativas de salida previstas. (art. 234)
Las diputaciones forales pueden celebrar convenios o acuerdos con entidades colaboradoras que contemplen sistemas de participación de las personas menores. Esta colaboración permanece bajo supervisión directa y no supone ceder la titularidad ni la responsabilidad derivada de la ejecución. (art. 234)
Artículo 235: contenido del plan individual
Cada menor debe contar con un plan individual de protección que identifique claramente la finalidad del ingreso, los objetivos y su plazo de consecución. Dentro de ese marco debe prepararse a la persona menor tanto para llegar al centro como para salir. (art. 235)
Desde el primer momento de acceso al recurso residencial debe facilitarse información sobre los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas y aplicados en el recurso, así como sobre las personas responsables en él. (art. 235)
Artículo 236: función de la acogida de urgencia
El programa de acogida de urgencia atiende a menores cuya situación requiere intervención inmediata, cualquiera que sea su origen. Incluye estudiar y valorar su situación personal, familiar y social para definir la medida de protección más adecuada a las necesidades observadas. (art. 236)
El programa especializado de apoyo intensivo tiene aplicación temporal. Su objetivo final consiste en posibilitar el acceso posterior al programa para menores con trastornos de conducta o, cuando proceda, al básico general, al de preparación a la emancipación o al de emancipación. (art. 236)
Artículo 237: programas complementarios
Las diputaciones forales pueden articular programas residenciales complementarios cuando las necesidades y la demanda lo aconsejen. Su decisión debe responder a las necesidades observadas en la población infantil y adolescente que requiere una medida de acogimiento residencial. (art. 237)
Ante emergencias derivadas de nuevas necesidades específicas no contempladas en los programas de los apartados 2 y 3 del artículo anterior, las diputaciones forales pueden iniciar recursos residenciales alternativos e innovadores dentro del marco previsto para los servicios experimentales. (art. 237)
Artículo 238: inspección y supervisión foral
Para asegurar la protección de los derechos de las personas menores acogidas, la diputación foral debe inspeccionar y supervisar los centros semestralmente. También debe hacerlo siempre que las circunstancias lo exijan, además de esa periodicidad ordinaria. (art. 238)
El Ministerio Fiscal debe vigilar las decisiones de acogimiento residencial e inspeccionar todos los recursos y sus servicios. Su análisis comprende, entre otros elementos, los proyectos educativos individualizados, el proyecto educativo del centro y su reglamento interno. (art. 238)
Artículo 239: titular del deber especial de vigilancia
El deber especial de vigilancia corresponde a quien actúe como directora o responsable del recurso residencial de protección a la infancia o adolescencia. El artículo lo vincula a su condición de persona responsable máxima del recurso. (art. 239)
La vigilancia especial de la dirección o persona responsable debe garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las medidas de seguridad establecidas. También comprende las instrucciones y directrices procedentes de las autoridades, entidades u órganos competentes. (art. 239)
Artículo 240: formalización administrativa
La formalización del acogimiento residencial corresponde a la diputación foral que tenga la tutela o la guarda y se realiza mediante resolución administrativa. El artículo contempla esta vía cuando el acogimiento familiar no sea posible o resulte contrario al interés superior. (art. 240)
La guarda mediante acogimiento residencial recae en quien dirige el recurso o, en su defecto, en quien ejerce sus funciones de responsable. Se desarrolla bajo supervisión de la diputación foral que ostenta la guarda o tutela y la superior vigilancia del Ministerio Fiscal. (art. 240)
Artículo 241: principios específicos de contención
La ejecución de las medidas de contención se rige específicamente por la excepcionalidad, la mínima intensidad posible y el tiempo estrictamente necesario. Su aplicación debe respetar la dignidad, la privacidad y los derechos de la persona menor de edad. (art. 241)
La regulación autonómica de las medidas educativas correctoras debe prever que la persona menor pueda ser oída, aportar pruebas y recibir asesoramiento de quien designe. También debe contemplar el registro de las medidas, sus causas y las circunstancias de aplicación. (art. 241)
Artículo 242: exploración médica tras uso de fuerza
Cuando una medida de contención física implique uso de la fuerza, debe realizarse una exploración física de la persona menor por un facultativo médico. El plazo máximo es de cuarenta y ocho horas y debe extenderse el correspondiente parte médico. (art. 242)
Con carácter general, las contenciones deben comunicarse inmediatamente a la diputación foral y al Ministerio Fiscal. Además, deben registrarse tanto en el Libro de Registro de Incidencias, supervisado por la dirección, como en el expediente individualizado actualizado de la persona menor. (art. 242)
Trampas de examen
- Es incorrecto restringir la prevalencia del acogimiento familiar a quienes tengan menos de seis años. La regla se establece para cualquier persona menor de edad, aunque destaca especialmente a menores de seis años y, muy especialmente, a menores de tres. (art. 234)
- Es incorrecto atribuir la misma edad inicial a los dos programas. La preparación a la emancipación se dirige a adolescentes desde los catorce años, mientras que el programa de emancipación se dirige a adolescentes desde los dieciséis años. (art. 236)
- Es incorrecto presentar la inspección y supervisión foral como una obligación anual. El artículo establece una periodicidad semestral y añade la obligación de realizarlas siempre que las circunstancias lo exijan para proteger los derechos de las personas menores. (art. 238)
- Es incorrecto incluir la privación de las visitas familiares entre las medidas educativas correctoras permitidas. El artículo prohíbe que estas medidas impliquen, directa o indirectamente, la privación del derecho de visita de los familiares y las familiares. (art. 241)
- Es incorrecto describir como absoluta la prohibición de contención para menores de catorce años. El apartado contempla una excepción cuando su actuación pueda originar un peligro inminente y grave para su vida e integridad o para las de otras personas. (art. 242)
Chuleta final
- La obligación de estabilidad residencial se acompaña de la preferencia por un recurso situado en el entorno de origen de la persona menor. Esta preferencia queda condicionada a que beneficie su interés superior. (art. 235)
- La normativa interna de funcionamiento y convivencia debe responder a las necesidades educativas y de protección. Dentro de ella, el procedimiento para formular quejas y reclamaciones constituye un contenido que debe recogerse en todo caso. (art. 235)
- El programa básico general puede atender por sí mismo a menores de cuatro a dieciocho años que no necesiten programas más específicos. El límite mínimo de edad debe flexibilizarse cuando se trate de grupos de hermanos o hermanas. (art. 236)
- La incorporación de niños y niñas de once y doce años al programa para menores con trastornos de conducta es excepcional. Requiere que resulte necesaria para garantizar su interés superior y que exista autorización previa del Ministerio Fiscal. (art. 236)
- Los recursos residenciales deben contar con estándares de calidad y accesibilidad para cada tipo de servicio. Además, deben ajustarse a la normativa autonómica vigente que regula sus requisitos materiales, funcionales y de personal. (art. 238)
- La resolución que formaliza el acogimiento residencial debe notificarse en un mes al Ministerio Fiscal y a los representantes legales. Respecto de estos últimos, la obligación se condiciona a que no hayan sido privados de la patria potestad ni removidos de la tutela. (art. 240)
- La sujeción de las muñecas se contempla como una modalidad excepcional de contención física reservada a los centros de protección específicos para menores con problemas de conducta. Su aplicación queda sometida a los términos y garantías del artículo 247. (art. 242)
- Las medidas de desescalada y contención deben ser aplicadas por personal especializado. La formación exigida abarca derechos de la infancia y la adolescencia, resolución de conflictos y técnicas de sujeción personal. (art. 242)
Preguntas frecuentes
¿Cuándo puede utilizarse el acogimiento residencial específico para problemas de conducta?
El acogimiento residencial en recursos específicos para menores con problemas de conducta únicamente puede realizarse cuando no sea posible intervenir mediante otras medidas de protección. El artículo configura así una condición expresa para acudir a estos recursos. (art. 233)
¿Para qué debe revisarse periódicamente el plan individual de protección?
El plan individual de protección debe revisarse periódicamente para valorar si el recurso residencial se adecua a las circunstancias personales de la persona menor. Esta revisión constituye una obligación básica de las diputaciones forales y los recursos residenciales. (art. 235)
¿En qué consisten las medidas de desescalada?
Las medidas de desescalada consisten en técnicas verbales de gestión emocional dirigidas a reducir la tensión u hostilidad de una persona menor alterada o agitada, cuando exista peligro inminente y grave para su vida e integridad o las de otras personas. (art. 242)