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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi. («BOPV» número 94, de 19 de mayo). Disposiciones generales. Cooperación y colaboración en la ejecución de políticas del ámbito de la intervención social.

Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi · arts. 1–6, 10–16 · Texto consolidado en el BOE

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El mapa del tema

Visión general

La ejecución de políticas de intervención social distingue la cooperación en la gestión de sistemas, en la provisión de servicios y en la coordinación de caso, junto con la colaboración en otras actividades sociales de interés general. (art. 11, art. 12, art. 13, art. 14)

Artículo 1: fortalecimiento de organizaciones y redes

El objeto de la ley incluye adoptar y promover medidas dirigidas a fortalecer las organizaciones y redes que conforman el tercer sector social de Euskadi, además de configurar y caracterizar este sector. (art. 1)

La ley incluye entre sus objetivos impulsar la cooperación y colaboración de las organizaciones entre sí y con el sector público y las empresas, dentro de su orientación hacia la intervención social. (art. 1)

Artículo 2: conexión territorial de las organizaciones

Para formar parte del tercer sector social de Euskadi conforme al apartado primero, las organizaciones de iniciativa social deben contar con sede o delegación y actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco. (art. 2)

Las redes comprenden organizaciones representativas de segundo nivel y superiores. También pueden comprender organizaciones de intervención directa representativas de un colectivo cuando no exista una red que lo represente en el territorio o ámbito geográfico correspondiente. (art. 2)

Artículo 3: constitución formal y personalidad jurídica

Las organizaciones de iniciativa social pueden adoptar distintas formas jurídicas, incluidas fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, pero deben estar formalmente constituidas, tener personalidad jurídica propia y reunir las características exigidas por el artículo. (art. 3)

El carácter no lucrativo exige que la organización no persiga distribuir beneficios económicos y que su figura jurídica imponga reinvertir cualquier beneficio eventual en su misión, con la consiguiente imposibilidad de distribuirlo. (art. 3)

Artículo 4: espacios de intervención social

Las actividades de intervención social incluyen los servicios sociales, la promoción del acceso al empleo y otras actividades con la finalidad prevista, desarrolladas en espacios de interacción entre ámbitos, políticas y sistemas. (art. 4)

Las actividades sociales de interés general son actividades de intervención social realizadas por las organizaciones de iniciativa social definidas en el artículo tercero, mediante personal contratado o personal voluntario que actúe desinteresada y libremente. (art. 4)

Artículo 5: inscripción necesaria en el censo

La inscripción en el censo público de organizaciones del tercer sector social es necesaria para colaborar con las administraciones públicas vascas y acceder a las medidas de promoción que impulsan, incluidos los programas subvencionales. (art. 5)

Las organizaciones pueden solicitar su inscripción y actualizar sus datos tanto presencialmente como electrónicamente. Además, ambos censos deben ser fácilmente accesibles y consultables en la web del Gobierno Vasco. (art. 5)

Artículo 6: participación directa de las personas usuarias

Las administraciones responsables de los servicios y las organizaciones que participen en su provisión deben impulsar la participación directa de las personas usuarias, promoviendo su organización y dinámicas grupales junto a los sistemas individualizados. (art. 6)

Las administraciones públicas vascas deben mantener con las organizaciones y redes un diálogo abierto, transparente y habitual sobre las políticas sociales, mediante mesas de diálogo civil y participación en órganos consultivos o procesos específicos. (art. 6)

Artículo 10: determinación del alcance de la cooperación

El alcance de la cooperación en las políticas sociales corresponde a la administración pública responsable del área o nivel de atención donde se produzca, dentro de los términos legales y de la normativa de cada sistema. (art. 10)

La cooperación puede incluir acompañamiento social durante todo el proceso de intervención y, desde el inicio, contacto con las personas destinatarias, acogida inicial, información, orientación y derivación hacia los servicios de acceso al sistema vasco de servicios sociales. (art. 10)

Artículo 11: participación en la red de recursos

Las administraciones con responsabilidad en intervención social deben generar cauces para que las organizaciones participen en el diseño, planificación, evaluación y mejora de la red de recursos de cada sistema o espacio. (art. 11)

Los cauces de participación que deben generar las administraciones públicas incluyen la intervención de las organizaciones en el diseño, ejecución, evaluación y mejora de prestaciones y servicios experimentales, dentro de las funciones de planificación e innovación. (art. 11)

Artículo 12: reconocimiento de la experiencia previa

La participación en la provisión se articula especialmente cuando las organizaciones ya prestaban los servicios, incluso antes de su consolidación como servicios de responsabilidad pública, para reconocer su experiencia y el valor de su contribución. (art. 12)

Las administraciones públicas vascas deben promover prácticas que aporten valor añadido a la provisión de servicios de responsabilidad pública, incluidas las vinculadas a modelos de atención, criterios de calidad y reinversión del beneficio eventual. (art. 12)

Artículo 13: coordinación bajo supervisión pública

La participación de las organizaciones en funciones de coordinación de caso se facilita en los sistemas de responsabilidad pública que las prevean y siempre bajo supervisión de las administraciones responsables de los servicios y prestaciones. (art. 13)

La participación en las funciones de referente y coordinación de caso se garantiza cuando las organizaciones ofrecen atención personalizada e integral mediante distintos servicios y actividades, junto con atención continua adaptada a necesidades, capacidades y preferencias. (art. 13)

Artículo 14: proyectos conjuntos para reforzar derechos

Las administraciones y las organizaciones deben impulsar conjuntamente proyectos que refuercen el acceso a los derechos de colectivos y comunidades más desfavorecidas y fortalezcan tanto la sociedad civil organizada como los sistemas de responsabilidad pública. (art. 14)

La colaboración contempla formas innovadoras de gestionar proyectos compartidos entre administraciones, organizaciones y otros agentes sociales, desde la detección de necesidades hasta la evaluación, dentro o fuera de los sistemas de responsabilidad pública. (art. 14)

Artículo 15: régimen de concierto diferenciado

Para formalizar la cooperación con las organizaciones en la provisión de servicios de responsabilidad pública del ámbito de la intervención social, las administraciones públicas vascas deben adoptar el régimen de concierto diferenciado previsto en la Ley de Servicios Sociales. (art. 15)

Los convenios y acuerdos marco de colaboración previstos en la Ley de Servicios Sociales permiten dar cobertura tanto a servicios de responsabilidad pública como a otras actividades sociales de interés general que las administraciones consideren oportuno promover. (art. 15)

Artículo 16: condiciones del personal contratado y voluntario

Las organizaciones que cooperan o colaboran deben garantizar condiciones laborales dignas al personal contratado remunerado, cumplir los convenios y disposiciones aplicables y asegurar condiciones adecuadas al personal voluntario conforme a la legislación del voluntariado. (art. 16)

Entre las obligaciones de las organizaciones que cooperan o colaboran figura elaborar cuentas anuales, someterlas a la aprobación de su órgano de gobierno y a una auditoría externa, conforme al mandato específico del artículo. (art. 16)

Trampas de examen

  • La característica de acción voluntaria no exige que toda la base social esté integrada por personas voluntarias: el artículo admite expresamente una conformación total o parcial y enumera distintas formas de colaboración voluntaria. (art. 3)
  • La inscripción en el censo de organizaciones del tercer sector de Euskadi comporta también la inscripción en el Censo de Organizaciones del Voluntariado, sin necesidad de realizar un trámite adicional para esta segunda inscripción. (art. 5)
  • En las funciones vinculadas a la figura de referente y a la coordinación de caso contempladas en el artículo, la participación es en todo caso delegada por la administración pública responsable cuando esté normativamente definida. (art. 10)
  • Para la cooperación en la provisión de servicios de responsabilidad pública con entidades cuya actividad sea singular en los términos del artículo 12.3, el instrumento expresamente previsto es el convenio conforme a la Ley de Servicios Sociales. (art. 15)
  • El incumplimiento de las obligaciones por las organizaciones puede dar lugar a la rescisión de la cooperación y colaboración con las administraciones públicas vascas; el artículo formula esta consecuencia como una posibilidad. (art. 16)

Chuleta final

  • Para las sociedades mercantiles contempladas en el supuesto especial del artículo, el carácter no lucrativo se entiende como la obligación estatutaria de reinvertir los beneficios en las actividades que constituyen su objeto social. (art. 2)
  • La característica privada implica separación institucional de la administración y autogobierno. El órgano de gobierno no puede estar participado mayoritariamente por empresas lucrativas o instituciones públicas, salvo el supuesto previsto en el artículo anterior. (art. 3)
  • El artículo incluye dentro de la provisión de servicios el diseño, la prestación, la evaluación y la mejora, tanto para servicios de responsabilidad pública como ajenos a ella, entre las actividades sociales de interés general. (art. 4)
  • El principio de solidaridad y justicia combina la promoción del voluntariado y la ayuda mutua con el avance en la profesionalización de las respuestas mediante personal contratado remunerado y formación de las personas participantes. (art. 6)
  • La transversalidad exige impulsar que las políticas y líneas generales de acción pública tengan en cuenta las necesidades y demandas de las personas, familias, colectivos o comunidades mencionadas, más allá de los planes específicos. (art. 6)
  • Entre los elementos del carácter singular, el artículo contempla una intervención que añada valor mediante atención personalizada, integral y continua, incluso a lo largo de la vida cuando resulte necesaria, anticipándose a las necesidades e innovando. (art. 12)
  • Las organizaciones obligadas deben considerar y evaluar el impacto de su actividad desde las perspectivas social, ambiental y económica, incorporar la perspectiva de género y atender finalmente a los derechos y oportunidades de las personas destinatarias últimas. (art. 16)
  • El artículo impone a las organizaciones que cooperan o colaboran la obligación de realizar un esfuerzo para atender a la ciudadanía en el idioma oficial que cada ciudadano o ciudadana elija. (art. 16)

Preguntas frecuentes

¿Quién crea y mantiene actualizado el censo público?

La creación y actualización del censo público de organizaciones del tercer sector social de Euskadi corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, según la atribución expresa del artículo. (art. 5)

¿Puede la coordinación de caso abarcar distintos ámbitos?

Sí. El artículo contempla la participación de organizaciones que ofrecen atención personalizada e integral combinando servicios y actividades que pueden desbordar un ámbito o sistema determinado, incluidos servicios sociales, educación y salud. (art. 13)

¿Qué exige el artículo sobre participación en las decisiones?

Las organizaciones obligadas deben emplear procedimientos participativos adaptados a su naturaleza jurídica, sin basarlos en la propiedad del capital, e implicar en diferentes grados a los colectivos de la organización, incluidas las personas destinatarias. (art. 16)

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