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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

Capítulo I — Reglas generales

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal · arts. 1–2 · Texto consolidado en el BOE

Lee, relaciona las ideas y vuelve a los puntos que necesites repasar.

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El mapa del tema

Visión general

El artículo 1 establece que ninguna pena se impone si la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que provenga del Código o leyes especiales y de sentencia judicial, mientras el artículo 2 obliga a los funcionarios a consignar circunstancias favorables y adversas y a informar de derechos cuando falta defensa. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. (art. 1)

Artículo 1: separar autorización normativa y forma decisoria

Para estudiar el artículo 1 conviene separar dos exigencias acumulativas: una autorización normativa, limitada al Código o a leyes especiales, y una forma decisoria, la sentencia dictada por juez competente. La redacción no autoriza sanciones por simple calificación del acto; condiciona la pena a que concurran fuente y pronunciamiento. (art. 1)

El artículo 1 funciona como una fórmula negativa con excepciones: primero cierra la puerta a toda pena por actos cuya represión corresponde a la jurisdicción ordinaria; después abre un paso estrecho mediante conformidad con el Código o leyes especiales y mediante sentencia del juez competente. Ese orden ayuda a repasar requisitos sin convertirlos en doctrina. (art. 1)

Artículo 2: deber condicionado por la falta de defensor

La clave del artículo 2 está en su disparador temporal: la obligación de instruir al presunto reo opera mientras no se hallare asistido de defensor y cuando falte disposición expresa. Antes de ese escenario, el deber permanente es consignar y apreciar tanto lo adverso como lo favorable dentro de la competencia de cada autoridad. (art. 2)

Según el artículo 2, las autoridades deben: Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido. (art. 2)

Trampas de examen

  • Cuando un juez de jurisdicción ordinaria pretende sancionar sin amparo del Código o de leyes especiales, el artículo 1 le impide imponer pena alguna; simultáneamente, el artículo 2 requiere que los funcionarios registren tanto circunstancias favorables como adversas y informen de los recursos disponibles al imputado. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. (art. 1)
  • El artículo 2 obliga a las autoridades y funcionarios que intervienen en el procedimiento penal a consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como favorables al presunto reo y, sin disposición expresa, a instruirle sobre sus derechos y los recursos que pueda ejercitar mientras no cuente con defensor. (art. 2)
  • Si el funcionario omite, a falta de disposición expresa, instruir al imputado sobre sus derechos y los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido, viola el artículo 2, que exige consignar y apreciar circunstancias favorables y adversas y ofrecer dicha información. (art. 2)
  • "No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente." Cuando un juez ordinario intenta sancionar fuera del Código o de leyes especiales, el artículo 1 le impide imponer pena; el artículo 2 obliga a los funcionarios a consignar y apreciar tanto circunstancias favorables como adversas y a informar de derechos y recursos mientras no haya defensor. (art. 1, art. 2)
  • "Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido." Esta obligación incluye anotar tanto los hechos que perjudican como los que benefician al imputado y, sin orden expresa, orientarle sobre sus derechos y recursos disponibles mientras carece de defensor. (art. 2)

Chuleta final

  • "No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente." Si la responsabilidad de un acto punible corresponde a la jurisdicción ordinaria, ninguna pena procede salvo que provenga del Código, de leyes especiales o de sentencia judicial; de otro modo, la imposición está prohibida. (art. 1)
  • "Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido." Para cumplir, basta registrar tanto circunstancias favorables como adversas y, sin instrucción expresa, informar de los recursos y derechos disponibles mientras el imputado no tenga defensor. (art. 2)
  • El artículo 1 establece que ninguna pena se impone por actos cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que el fondo provenga del Código, leyes especiales o sentencia judicial, actuando como barrera preventiva ante sanciones arbitrarias. «No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.» (art. 1)
  • El artículo 2 impone a los funcionarios la obligación de registrar tanto circunstancias favorables como adversas y, sin necesidad de orden expresa, de informar al imputado sobre sus derechos y recursos mientras no cuente con defensor, garantizando una mínima tutela procesal. «consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido» (art. 2)
  • Cuando la responsabilidad corresponde a la jurisdicción ordinaria, el artículo 1 prohíbe imponer pena salvo que provenga del Código, leyes especiales o sentencia judicial, mientras el artículo 2 obliga a registrar circunstancias favorables y adversas y a informar de derechos sin orden expresa, creando un doble control que evita sanciones arbitrarias y garantiza tutela mínima. «No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria» «consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo» (art. 1, art. 2)
  • El artículo 1 sirve como límite objetivo: si la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, cualquier pena que no tenga respaldo en el Código, leyes especiales o sentencia judicial está prohibida, actuando como filtro objetivo ante posibles excesos jurisdiccionales. «No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.» (art. 1)
  • Según el artículo 1, «No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria», lo que indica que la pena solo procede cuando proviene del Código, de leyes especiales o de una sentencia dictada por juez competente. (art. 1)
  • El artículo 2 obliga a las autoridades a «consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo» y, sin disposición expresa, a informar al imputado de sus derechos y recursos mientras carece de defensor. (art. 2)

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1 sobre la imposición de penas cuando la competencia es ordinaria?

El artículo 1 establece que ninguna pena se impone por actos cuya represión corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que la pena provenga del Código, de leyes especiales o de una sentencia judicial; por lo tanto, «No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria» es la regla básica. (art. 1)

¿Qué deben hacer los funcionarios si el imputado no tiene defensor según el artículo 2?

Según el artículo 2, las autoridades deben «consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo» y, a falta de disposición expresa, instruir al imputado sobre sus derechos y recursos mientras no esté asistido por defensor. (art. 2)

¿Cómo reparten funciones los artículos 1 y 2 sin confundir sus planos?

Ambos preceptos cumplen funciones distintas: el artículo 1 delimita cuándo cabe pena, exigiendo fundamento en el Código o leyes especiales y sentencia de juez competente; el artículo 2 regula la actuación funcional, pues ordena consignar circunstancias adversas y favorables e instruir derechos mientras el presunto reo no tenga defensor. (art. 1, art. 2)

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