FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA
Capítulo II — De la detención
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal · arts. 489–501 · Texto consolidado en el BOE
Lee, relaciona las ideas y vuelve a los puntos que necesites repasar.
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El mapa del tema
El artículo 489 establece que 'Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban', principio que orienta las facultades de particulares (artículo 490) y el deber de las autoridades (artículo 492). (art. 489, art. 490, art. 492)
¿Qué establece el artículo 489 sobre la detención?
El artículo 489 establece que «Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban», limitando toda privación de libertad a lo que la norma exprese autorizar. (art. 489)
El artículo 489 indica que la detención solo procede cuando la ley lo autorice, como refleja la expresión «Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos», que condiciona la privación de libertad a un supuesto legal. (art. 489)
¿Qué supuestos permite detener a un fugitivo según el artículo 490?
Según el artículo 490, «2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.» Esto autoriza la detención de quien está cometiendo el delito o de quien huye tras cumplir pena. (art. 490)
Según el artículo 490, «Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.» Esto autoriza a cualquier individuo a intervenir cuando observe un intento inmediato de delito. (art. 490)
¿Qué debe acreditar el privado que detiene a otro si se le exige justificación según el artículo 491?
Según el artículo 491, «El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.» Esto obliga al privado a demostrar que su sospecha se basó en razones objetivas vinculadas a los supuestos de flagrancia o fuga. (art. 491)
Según el artículo 491, «El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.» La obligación de justificar solo surge cuando el detenido lo pide explícitamente. (art. 491)
¿Cuándo debe la autoridad detener a un procesado con pena leve según el artículo 492?
Según el artículo 492, «3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.» Esto permite la detención preventiva cuando se teme que el imputado evite la comparecencia. (art. 492)
Según el artículo 492: «2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional», imponiendo a la autoridad judicial la obligación de detener a quien cumple ese supuesto. (art. 492)
¿Qué debe hacer la autoridad cuando no detiene a alguien según el artículo 493?
Según el artículo 493: «La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.» (art. 493)
Según el artículo 493, «Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa», lo que permite al juez contar con los datos necesarios para futuras actuaciones. (art. 493)
¿Qué dispone el artículo 494 respecto a la detención acordada por el juez?
Según el artículo 494, «Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial» (art. 494)
Según el artículo 494, 'Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial', lo que muestra que el juez puede ordenar detenciones preventivas basadas en el artículo 492. (art. 494)
¿Qué limita el artículo 495 respecto a la detención por delitos leves?
Según el artículo 495, 'No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle', estableciendo que solo procede la detención leve si falta de domicilio o insuficiencia de fianza. (art. 495)
Según el artículo 495, 'a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle', indicando que la detención leve exige falta de domicilio conocido o fianza insuficiente. (art. 495)
¿Cuál es el plazo para poner en libertad o entregar al juez al detenido según el artículo 496?
Según el artículo 496, 'El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma' y 'Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas', lo que establece un plazo de 24 horas y responsabilidad por su incumplimiento. (art. 496)
Según el artículo 496, «El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma». Esta norma obliga a actuar dentro de un día bajo pena de responsabilidad. (art. 496)
¿En qué plazo debe el juez decidir si eleva la detención a prisión según el artículo 497?
Según el artículo 497, «efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.» Dentro de ese período el juez puede convertir la detención en prisión o dejarla sin efecto, y el mismo plazo aplica cuando el juez haya ordenado la detención. (art. 497)
Según el artículo 497, «Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.» Esto significa que el juez que ordenó la detención debe resolver dentro del mismo plazo de setenta y dos horas si convierte la detención en prisión o la deja sin efecto. (art. 497)
¿Qué diligencia debe extender el juez que recibe al detenido de otro juez según el artículo 498?
Según el artículo 498, «y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y del nombre, apellidos y circunstancias del detenido.» Esta diligencia debe ser firmada por el juez, el secretario y el actuante, o por dos testigos si falta alguna firma. (art. 498)
Según el artículo 498, «Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el número 6.º y primer caso del 7.º del artículo 490 y 2.º y 3.º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio». Esta diligencia debe contener los datos necesarios para su identificación y ser firmada conforme al mismo precepto. (art. 498)
¿Qué debe hacer el Juez de instrucción cuando recibe al detenido por los supuestos de flagrancia o fuga según el artículo 499?
Según el artículo 499, «Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497». Esto obliga al juez de instrucción a actuar dentro del plazo establecido por el artículo 497. (art. 499)
Según el artículo 499, «Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere». Esto significa que el juez debe enviar las actuaciones al juez competente para continuar el proceso. (art. 499)
¿Qué dispone el artículo 500 sobre el detenido que debe cumplir condena?
Según el artículo 500, «Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, y caso referente al condenado de la 7.ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena». Esto obliga al juez a ordenar el traslado inmediato al centro de cumplimiento de la pena. (art. 500)
Según el artículo 500, «Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, y caso referente al condenado de la 7.ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena». Esta norma obliga al juez que conoce o acordó la detención a ordenar el traslado inmediato al centro de cumplimiento de la pena, garantizando el inicio rápido de la ejecución de la sentencia. (art. 500)
¿Qué establece el artículo 501 sobre la notificación del auto que confirma o deja sin efecto la detención?
Según el artículo 501, «El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado». Esta disposición asegura que tanto el Ministerio Fiscal como las partes interesadas reciban información oficial sobre el resultado del auto, permitiendo al procesado ejercer su derecho de solicitar la reposición del mismo. (art. 501)
Según el artículo 501, «y al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que». Esta parte del precepto destaca que la notificación debe informar al procesado de su facultad de solicitar la revisión del auto y debe incluir las alegaciones que haya presentado, garantizando así el derecho de defensa y la posibilidad de corregir errores en la resolución. (art. 501)
Trampas de examen
- Según el artículo 491, 'El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior', lo que exige que la sospecha se ajuste a los supuestos de flagrancia o fuga. (art. 490, art. 491)
- Conforme al artículo 492, 'Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente', permitiendo que la fianza adecuada evite la detención preventiva. (art. 492)
- Según el artículo 496, 'El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma', y el retraso genera responsabilidad penal si supera dicho plazo. (art. 496)
- Según el artículo 489, 'Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.' Esta regla limita cualquier privación de libertad a lo que la normativa exprese autorizando. (art. 489)
- De acuerdo con el artículo 490, 'Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.' Esto autoriza a cualquier ciudadano a actuar ante un intento inmediato de delito. (art. 490)
Chuleta final
- Conforme al artículo 491, 'El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.' Esta obligación asegura que la detención privada se base en sospechas razonables vinculadas a los supuestos de flagrancia o fuga. (art. 491)
- Según el artículo 492, 'Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.' Esta excepción permite que la fianza suficiente evite la detención preventiva. (art. 492)
- Según el artículo 489, 'Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.' Esto significa que cualquier privación de libertad debe estar expresamente autorizada por la ley. (art. 489)
- Según el artículo 493, 'La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.' Esta nota se entrega al juez para facilitar futuras actuaciones. (art. 493)
- De acuerdo con el artículo 495, 'No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.' Así, la detención leve requiere falta de domicilio o fianza insuficiente. (art. 495)
- Según el artículo 500, 'Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, y caso referente al condenado de la 7.ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.' Esto obliga al juez a enviar al reo al sitio de cumplimiento de la pena. (art. 500)
- Según el artículo 492, la autoridad judicial está obligada a detener a cualquier persona que se halle en alguno de los casos previstos en el artículo 490, como reza textualmente: «2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.» Esta obligación se aplica sin excepción cuando concurren los supuestos señalados. (art. 492)
- El artículo 495 establece que, salvo excepciones, no se puede detener por la presunta comisión de delitos leves, tal como dispone: «No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.» Por tanto, la detención leve requiere falta de domicilio conocido o insuficiencia de fianza. (art. 495)
Preguntas frecuentes
¿Cuál es el plazo para presentar al detenido ante el juez?
¿Cuál es el plazo para presentar al detenido ante el juez? Según el artículo 496, «El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.» El incumplimiento de este plazo genera responsabilidad penal si la dilación supera las 24 horas. (art. 496)
¿En qué plazo debe el juez decidir si eleva la detención a prisión?
¿En qué plazo debe el juez decidir si eleva la detención a prisión? Según el artículo 497, «efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.» Dentro de ese término el juez o tribunal podrá convertir la detención en prisión o dejarla sin efecto, conforme al mismo precepto. (art. 497)
¿Quién puede detener a alguien según el artículo 490?
Según el artículo 490, «Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.» Esto autoriza a cualquier individuo a intervenir ante un intento flagrante de delito. (art. 490)
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