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GV Ejecución Penal (tema 13). La ficha y el test se comparten entre estos objetivos.
El mapa del tema
El artículo 36 regula personal sanitario y asistencia externa; el 37, las dependencias sanitarias; el 38, la atención específica en establecimientos de mujeres y las relaciones con hijos; el 39, los diagnósticos psiquiátricos con efectos penitenciarios; y el 40, los reconocimientos médicos de las ingresadas. (art. 40)
Personal sanitario mínimo
Cada centro debe contar, como mínimo, con un Médico general con conocimientos psiquiátricos, un Ayudante Técnico Sanitario, un Médico Odontólogo y personal auxiliar adecuado. El médico general atiende la salud física y mental y vigila las condiciones de higiene y salubridad del establecimiento. (art. 36)
Los internos pueden recibir asistencia en instituciones hospitalarias y asistenciales penitenciarias y, cuando exista necesidad o urgencia, en otros centros hospitalarios. También pueden solicitar a su costa profesionales ajenos a las instituciones penitenciarias, salvo que razones de seguridad aconsejen limitar esa posibilidad. (art. 36)
Enfermería y medios básicos
Todos los establecimientos deben disponer de una enfermería con camas suficientes, material clínico e instrumental adecuado. Asimismo, debe estar provista de productos farmacéuticos básicos destinados a curas de urgencia e intervenciones dentales, configurando el equipamiento sanitario esencial. (art. 37)
Además de la enfermería, todos los establecimientos deben tener una dependencia para la observación psiquiátrica y la atención de toxicómanos, junto con una unidad destinada a enfermos contagiosos. El precepto exige estas dos previsiones diferenciadas dentro de la asistencia sanitaria. (art. 37)
Atención obstétrica en establecimientos de mujeres
En los establecimientos o departamentos para mujeres debe existir una dependencia equipada con material de obstetricia. Su finalidad comprende el tratamiento de embarazadas, la atención de internas que hayan dado a luz y estén convalecientes, y los partos urgentes que no puedan realizarse en hospitales civiles. (art. 38)
Las internas pueden tener consigo a sus hijos menores de tres años si acreditan debidamente la filiación. En los centros con internas acompañadas de hijos debe existir una guardería, y reglamentariamente se prevé un régimen específico de visitas para menores de diez años que no convivan con la madre en el centro. (art. 38)
Equipo técnico psiquiátrico
Los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria deben ser realizados por un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un médico forense y el médico del establecimiento. La composición está expresamente determinada por el artículo. (art. 39)
En todo diagnóstico psiquiátrico con repercusión sobre la situación penitenciaria debe acompañarse el informe del equipo de observación o de tratamiento. Por tanto, la intervención del equipo técnico no excluye la incorporación de ese informe complementario. (art. 39)
Reconocimiento inicial y sucesivos
La asistencia médica y sanitaria de las ingresadas queda asegurada mediante un reconocimiento inicial y mediante los sucesivos reconocimientos que se determinen reglamentariamente. El artículo no concreta su periodicidad, sino que remite esa determinación al reglamento. (art. 40)
El artículo 40 refiere expresamente los reconocimientos a las ingresadas. La garantía se articula mediante un reconocimiento inicial y otros sucesivos, cuya determinación concreta se remite al desarrollo reglamentario, sin fijar en el propio artículo su número o calendario. (art. 40)
Trampas de examen
- Es incorrecto reducir la dotación sanitaria mínima a un solo médico general. El artículo 36 exige también, cuando menos, un Ayudante Técnico Sanitario, servicios de Médico Odontólogo y personal auxiliar adecuado, además de atribuir funciones específicas al médico general. (art. 36)
- No debe afirmarse que los profesionales médicos ajenos a las instituciones penitenciarias son sufragados por la Administración. El artículo 36 permite solicitarlos a costa de los internos y admite limitar ese derecho cuando razones de seguridad lo aconsejen. (art. 36)
- La unidad para enfermos contagiosos es una exigencia diferenciada de la enfermería. El artículo 37 enumera separadamente la enfermería, la dependencia de observación psiquiátrica y atención de toxicómanos, y la unidad destinada a enfermos contagiosos. (art. 37)
- La convivencia de las internas con sus hijos se permite respecto de menores que no hayan alcanzado los tres años, previa acreditación de la filiación. La referencia a menores de diez años pertenece al régimen de visitas de quienes no conviven con la madre en el centro. (art. 38)
- Es erróneo atribuir en solitario el diagnóstico psiquiátrico con efectos penitenciarios al médico del establecimiento. El artículo 39 exige un equipo técnico compuesto por especialista en psiquiatría, médico forense y médico del establecimiento, con informe adicional del equipo correspondiente. (art. 39)
Chuleta final
- El Médico general con conocimientos psiquiátricos tiene una triple referencia funcional: cuidar la salud física y mental de los internos y vigilar las condiciones de higiene y salubridad del establecimiento. Puede solicitar la colaboración de especialistas cuando proceda. (art. 36)
- Los productos farmacéuticos básicos forman parte de la dotación de la enfermería. El artículo 37 los vincula específicamente con las curas de urgencia y las intervenciones dentales, junto con el material clínico y el instrumental adecuado. (art. 37)
- La existencia de una guardería depende de que en el centro estén ingresadas internas con hijos. En ese supuesto, el artículo 38 exige un local habilitado para guardería infantil, dentro de las previsiones sobre convivencia materno-filial. (art. 38)
- El régimen específico de visitas se refiere a menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Las visitas deben realizarse sin restricciones de frecuencia e intimidad, aunque duración y horario se ajustan a la organización regimental. (art. 38)
- En los establecimientos de mujeres deben facilitarse a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene íntima. Se trata de una previsión específica del artículo 38, diferenciada de las medidas obstétricas y de las relativas a los hijos. (art. 38)
- El informe del equipo de observación o de tratamiento debe acompañar en todo caso a los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria. El artículo 39 formula esta exigencia junto con la composición del equipo técnico diagnosticador. (art. 39)
- El reconocimiento inicial de las ingresadas es uno de los instrumentos mediante los que se asegura la asistencia médica y sanitaria. El artículo 40 lo menciona junto con los reconocimientos sucesivos cuya determinación corresponde al reglamento. (art. 40)
- La dependencia obstétrica de los establecimientos o departamentos para mujeres debe poder atender los partos cuya urgencia impida realizarlos en hospitales civiles. Esta previsión se integra en la atención de embarazadas y de internas que acaban de dar a luz. (art. 38)
Preguntas frecuentes
¿Qué asistencia externa pueden solicitar los internos?
Los internos pueden solicitar, a su costa, los servicios médicos de profesionales ajenos a las instituciones penitenciarias. El ejercicio de esta posibilidad puede limitarse cuando razones de seguridad aconsejen restringirla, según dispone expresamente el artículo 36. (art. 36)
¿Quién realiza los diagnósticos psiquiátricos con efectos penitenciarios?
Los realiza un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un médico forense y el médico del establecimiento. Además, debe acompañarse en todo caso el informe del equipo de observación o de tratamiento, conforme al artículo 39. (art. 39)
¿Qué reconocimientos aseguran la asistencia sanitaria de las ingresadas?
La asistencia médica y sanitaria se asegura mediante un reconocimiento inicial de las ingresadas y mediante los reconocimientos sucesivos que se determinen reglamentariamente. El artículo 40 establece esta doble referencia, pero remite al reglamento la concreción de los sucesivos. (art. 40)