FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA
TÍTULO I — De los establecimientos y medios materiales
Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria · arts. 7–14 · Texto consolidado en el BOE
Ficha de estudio de TÍTULO I — De los establecimientos y medios materiales. Explicación con fuentes y test por artículos.
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El mapa del tema
La clasificación normativa distingue tres grupos: preventivos, destinados a retención y custodia; de cumplimiento, destinados a ejecutar penas privativas de libertad; y especiales, en los que prevalece el carácter asistencial. Dentro de los especiales se incluyen centros hospitalarios, psiquiátricos y de rehabilitación social. (arts. 7–11)
Artículo 7: clasificación básica
El artículo 7 establece una clasificación tripartita de los establecimientos penitenciarios: establecimientos de preventivos, establecimientos de cumplimiento de penas y establecimientos especiales. La enumeración constituye la estructura general sobre la que se desarrollan las categorías reguladas en los artículos posteriores. (art. 7)
Las tres categorías del artículo 7 aparecen identificadas mediante letras y no se añaden en este precepto otras clases de establecimientos. La clasificación comprende preventivos, cumplimiento de penas y especiales, que son las denominaciones utilizadas literalmente por la norma. (art. 7)
Artículo 8: función de los preventivos
Los establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y custodia de detenidos y presos. También pueden cumplirse en ellos penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses. (art. 8)
Cuando no existan establecimientos de preventivos específicos para mujeres y jóvenes, estas personas ocuparán departamentos en los establecimientos de hombres. Tales departamentos deben constituir unidades con absoluta separación y contar con organización y régimen propios. (art. 8)
Artículo 9: establecimientos de cumplimiento
Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a ejecutar penas privativas de libertad. Se organizan separadamente para hombres y mujeres y son de dos tipos: de régimen ordinario y de régimen abierto. (art. 9)
A efectos de la Ley, son jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, quienes hayan cumplido veintiún años pero no hayan alcanzado los veinticinco pueden permanecer en centros destinados a jóvenes atendiendo a su personalidad. (art. 9)
Artículo 10: régimen cerrado y departamentos especiales
El artículo 10 prevé establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para penados de peligrosidad extrema o inadaptados a los regímenes ordinario y abierto. La apreciación debe basarse en causas objetivas y constar en resolución motivada, a no ser que el estudio de personalidad denote anomalías o deficiencias que deban determinar el destino al centro especial correspondiente. (art. 10)
El régimen de los centros cerrados o departamentos especiales limita las actividades comunes y aumenta el control y la vigilancia. La permanencia de los internos se mantiene únicamente durante el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que motivaron su ingreso. (art. 10)
También podrán destinarse excepcionalmente a los establecimientos de régimen cerrado o departamentos especiales los internos preventivos en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 10.1. Debe mantenerse absoluta separación de los penados y darse cuenta a la autoridad judicial correspondiente. En estos casos, la inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos. (art. 10.2)
Artículo 11: establecimientos especiales
Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial. El artículo 11 incluye dentro de esta categoría tres tipos concretos: centros hospitalarios, centros psiquiátricos y centros de rehabilitación social. (art. 11)
Los centros hospitalarios y psiquiátricos forman parte de los establecimientos especiales. También pertenecen a esta categoría los centros de rehabilitación social, destinados a la ejecución de medidas penales conforme a la legislación vigente en esta materia. (art. 11)
Artículo 12: ubicación territorial
La ubicación de los establecimientos penitenciarios será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. Debe procurarse que cada área cuente con establecimientos suficientes para atender las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. (art. 12)
El artículo 12 establece un límite de capacidad por unidad: los establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de trescientos cincuenta internos. La regla se formula respecto de cada unidad, no como una cifra general indiferenciada para todos los establecimientos. (art. 12)
Artículo 13: dependencias y servicios
Los establecimientos penitenciarios deben contar, en el conjunto de sus dependencias, con servicios como dormitorios individuales, enfermería, escuelas, bibliotecas, instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina y comedor, además de otros espacios expresamente enumerados. (art. 13)
Las dependencias y servicios deben permitir desarrollar una vida de colectividad organizada y realizar una adecuada clasificación de los internos. Esa exigencia se relaciona con los fines atribuidos en cada caso a los establecimientos penitenciarios. (art. 13)
Artículo 14: medios necesarios
La Administración penitenciaria debe velar para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios. La obligación comprende ambas clases de medios y se dirige a garantizar el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines de los establecimientos. (art. 14)
El artículo 14 atribuye a la Administración penitenciaria una función de garantía: debe velar por la dotación necesaria de los establecimientos. La finalidad de esa dotación no es genérica, sino asegurar el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. (art. 14)
Trampas de examen
- Es incorrecto afirmar que los establecimientos de cumplimiento solo pueden ser ordinarios o abiertos. Aunque el artículo 9 menciona esos dos tipos, el artículo 10 prevé establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para determinados penados. (art. 10)
- Es incorrecto limitar los establecimientos de preventivos a la retención y custodia de detenidos y presos. También pueden cumplirse en ellos penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses. (art. 8)
- No es correcto decir que los jóvenes pueden cumplir indistintamente con adultos. El artículo 9 exige que cumplan separadamente en establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados, aunque admite una excepción de permanencia para ciertos mayores de veintiún años. (art. 9)
- El límite previsto por el artículo 12 no se expresa como trescientos cincuenta internos para todo el sistema penitenciario ni necesariamente para cada establecimiento completo. La norma indica que los establecimientos no deberán acoger más de trescientos cincuenta internos por unidad. (art. 12)
- No es exacto definir los establecimientos especiales como centros destinados exclusivamente a ejecutar penas privativas de libertad. El artículo 11 los caracteriza por el predominio asistencial e incluye centros hospitalarios, psiquiátricos y de rehabilitación social. (art. 11)
Chuleta final
- En los establecimientos de preventivos también pueden cumplirse penas y medidas penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda de seis meses. La cifra funciona como umbral temporal expresamente conectado con esa posibilidad. (art. 8)
- La Ley considera jóvenes a las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. La edad se utiliza para establecer la separación respecto de los adultos dentro de la organización de los establecimientos de cumplimiento. (art. 9)
- Excepcionalmente, quienes ya hayan cumplido veintiún años pueden permanecer en centros destinados a jóvenes si todavía no han alcanzado los veinticinco y se tiene en cuenta su personalidad. El precepto formula esta posibilidad como excepción. (art. 9)
- Cada unidad de establecimiento penitenciario no deberá acoger más de trescientos cincuenta internos. Esta regla de capacidad aparece en el artículo 12 junto con la regulación de la ubicación territorial de los establecimientos. (art. 12)
- Los establecimientos especiales comprenden tres tipos: centros hospitalarios, centros psiquiátricos y centros de rehabilitación social. Estos últimos se destinan a la ejecución de medidas penales conforme a la legislación vigente en la materia. (art. 11)
- El régimen cerrado o los departamentos especiales se prevén para penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto. La apreciación debe realizarse por causas objetivas en resolución motivada. (art. 10)
- Los establecimientos de cumplimiento deben organizarse separadamente para hombres y mujeres. Esta exigencia se formula dentro de la regulación de los centros destinados a la ejecución de penas privativas de libertad. (art. 9)
- Entre los servicios que deben integrar las dependencias penitenciarias se encuentran los locutorios individualizados, el departamento de información al exterior y las salas anejas de relaciones familiares. La enumeración forma parte del conjunto de medios exigidos por el artículo 13. (art. 13)
Preguntas frecuentes
¿Qué establecimientos comprende la clasificación general?
La clasificación general comprende establecimientos de preventivos, establecimientos de cumplimiento de penas y establecimientos especiales. El artículo 7 ofrece esta enumeración básica, que después se desarrolla mediante las funciones, tipos y características de cada categoría. (art. 7)
¿Cuándo pueden permanecer mayores de veintiún años en centros de jóvenes?
Pueden permanecer excepcionalmente quienes hayan cumplido veintiún años pero no hayan alcanzado los veinticinco, siempre que se tenga en cuenta la personalidad del interno. La excepción se refiere a la permanencia en centros destinados a jóvenes. (art. 9)
¿Qué debe garantizar la Administración penitenciaria?
La Administración penitenciaria debe velar por que los establecimientos dispongan de los medios materiales y personales necesarios. Esos medios deben asegurar el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de los fines atribuidos a los establecimientos. (art. 14)
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