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FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género: Título Preliminar. Título I: medidas de sensibilización, prevención y detección.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género · arts. 1–16 · Texto consolidado en el BOE

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El mapa del tema

Visión general

Las medidas educativas se distribuyen entre los principios del sistema educativo, la escolarización inmediata, los materiales educativos, la formación del profesorado, los Consejos Escolares y la inspección educativa, con funciones específicas para cada ámbito. (art. 4, art. 5, art. 6, art. 7, art. 8, art. 9)

Artículo 1: vínculo con el autor de la violencia

El objeto de la Ley comprende la violencia ejercida sobre las mujeres por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, incluso sin convivencia. (art. 1)

La violencia de género también comprende la ejercida sobre familiares o allegados menores de edad de las mujeres con el objetivo de causarles perjuicio o daño, cuando la ejerzan las personas indicadas en el apartado primero. (art. 1)

Artículo 2: exigibilidad de los derechos

Uno de los fines de las medidas integrales es consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género exigibles ante las Administraciones Públicas, asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos. (art. 2)

La transversalidad constituye un principio que debe garantizarse en la aplicación de las medidas, de modo que se consideren las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género. (art. 2)

Artículo 3: carácter permanente del Plan Estatal

El Gobierno del Estado debe poner en marcha un Plan Estatal de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género de carácter permanente, de manera inmediata a la entrada en vigor de la Ley y con dotación presupuestaria. (art. 3)

Las campañas de información y sensibilización contra la violencia de género deben realizarse garantizando el acceso de las personas con discapacidad, conforme a la exigencia expresamente establecida para esta forma de comunicación preventiva. (art. 3)

Artículo 4: Educación Primaria

En Educación Primaria se debe contribuir al desarrollo de la capacidad del alumnado para adquirir habilidades de resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos, según los objetivos de esta etapa. (art. 4)

Las Universidades deben incluir y fomentar la formación, la docencia y la investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal, extendiendo esta actuación a todos los ámbitos académicos. (art. 4)

Artículo 5: obligación de las Administraciones competentes

Las Administraciones competentes deben prever la escolarización inmediata de los hijos afectados por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género; el precepto les atribuye expresamente esa obligación de previsión. (art. 5)

El supuesto previsto para la escolarización inmediata se refiere a los hijos que resulten afectados por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género, vinculando la medida educativa a ese desplazamiento residencial. (art. 5)

Artículo 6: eliminación de estereotipos

Las Administraciones educativas deben velar por la eliminación de los estereotipos sexistas o discriminatorios en todos los materiales educativos, como actuación dirigida a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. (art. 6)

Los materiales educativos deben fomentar el igual valor de hombres y mujeres, y corresponde a las Administraciones educativas velar por ese contenido como parte de la garantía de la igualdad efectiva. (art. 6)

Artículo 7: formación específica del profesorado

Las Administraciones educativas deben adoptar las medidas necesarias para incorporar formación específica en igualdad a los planes de formación inicial y permanente del profesorado, asegurando la adquisición de los conocimientos y técnicas previstos. (art. 7)

La formación del profesorado debe proporcionar conocimientos y técnicas que habiliten para detectar precozmente la violencia en el ámbito familiar, con especial atención a la ejercida sobre la mujer y los hijos e hijas. (art. 7)

Artículo 8: impulso desde los Consejos Escolares

Deben adoptarse las medidas precisas para que los Consejos Escolares impulsen medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, atribuyéndoles una función de impulso en este ámbito. (art. 8)

En el Consejo Escolar del Estado debe asegurarse la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones defensoras de los intereses de las mujeres que tengan implantación en todo el territorio nacional. (art. 8)

Artículo 9: sujeto encargado de la vigilancia

Los servicios de inspección educativa son los encargados de velar por el cumplimiento y la aplicación de los principios y valores del capítulo educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres. (art. 9)

La actuación de la inspección educativa alcanza el cumplimiento y la aplicación de los principios y valores recogidos en el capítulo, dentro del sistema educativo y con la finalidad de fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres. (art. 9)

Artículo 10: imagen vejatoria de la mujer

Se considera ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio, conforme a la remisión que el propio artículo realiza a la Ley General de Publicidad. (art. 10)

La utilización de la imagen de la mujer con carácter discriminatorio también determina la consideración de la publicidad como ilícita, al estar expresamente incluida entre los supuestos descritos en el artículo. (art. 10)

Artículo 11: actuación del Ente público audiovisual

El Ente público encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los medios audiovisuales debe adoptar las medidas procedentes para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales. (art. 11)

Las medidas del Ente público destinadas a asegurar un tratamiento constitucional de la mujer en los medios audiovisuales se establecen sin perjuicio de las posibles actuaciones que puedan desarrollar otras entidades. (art. 11)

Artículo 12: legitimación institucional

La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la Mujer u órgano autonómico equivalente y el Ministerio Fiscal están legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación prevista. (art. 12)

Las asociaciones legitimadas por el artículo para ejercitar la acción de cesación de publicidad ilícita por utilización vejatoria de la imagen de la mujer deben tener como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer. (art. 12)

Artículo 13: vigilancia de los derechos fundamentales

Las Administraciones Públicas deben velar por el cumplimiento estricto de la legislación sobre protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, prestando especial atención a erradicar conductas favorecedoras de desigualdad de las mujeres en los medios de comunicación social. (art. 13)

La Administración pública debe promover acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria y cuenten con mecanismos eficaces de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias. (art. 13)

Artículo 14: igualdad en los medios

Los medios de comunicación deben fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer y evitar toda discriminación entre ellos, según el mandato expresamente establecido para su actuación. (art. 14)

La difusión de información sobre violencia contra la mujer debe garantizar, con objetividad informativa, los derechos humanos, la libertad y la dignidad de las víctimas y sus hijos, prestando especial cuidado al tratamiento gráfico. (art. 14)

Artículo 15: impulso de la detección sanitaria

Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deben promover e impulsar actuaciones de los profesionales sanitarios para detectar precozmente la violencia de género. (art. 15)

Las Administraciones educativas competentes deben asegurar la incorporación de contenidos de capacitación para prevención, detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas en los ámbitos curriculares y programas de especialización de las profesiones sociosanitarias. (art. 15)

Artículo 16: constitución de la Comisión sanitaria

La Comisión contra la Violencia de Género debe constituirse en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley. (art. 16)

La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud debe estar compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas que tengan competencia en la materia. (art. 16)

Trampas de examen

  • No debe añadirse la convivencia como requisito para las relaciones similares de afectividad comprendidas en el objeto de la Ley: el artículo incluye expresamente esos vínculos, presentes o pasados, aun sin convivencia. (art. 1)
  • El ámbito descrito por el artículo comprende tanto la violencia física como la psicológica e incluye las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones y la privación arbitraria de libertad. (art. 1)
  • El Plan Estatal de Sensibilización y Prevención no se dirige exclusivamente a mujeres: uno de sus elementos mínimos es atender tanto a hombres como a mujeres mediante un trabajo comunitario e intercultural. (art. 3)
  • La exigencia de formación específica en igualdad alcanza tanto los planes de formación inicial como los de formación permanente del profesorado; limitarla a la preparación inicial omitiría una parte expresa del mandato. (art. 7)
  • El informe anual de la Comisión sanitaria debe remitirse tanto al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer como al Pleno del Consejo Interterritorial, por lo que el artículo establece dos destinatarios. (art. 16)

Chuleta final

  • Para recordar el fin de los derechos económicos, debe asociarse su garantía a las mujeres víctimas de violencia de género y a la finalidad expresamente señalada de facilitar su integración social. (art. 2)
  • La Comisión de amplia participación encargada del control del Plan debe crearse en un plazo máximo de un mes, con presencia asegurada de víctimas y entorno, instituciones, profesionales y personas de reconocido prestigio social relacionado con estos temas. (art. 3)
  • En Educación Infantil, el objetivo expresamente indicado es contribuir a desarrollar en la infancia el aprendizaje de la resolución pacífica de conflictos, dentro de los principios y valores previstos para el sistema educativo. (art. 4)
  • La regla de escolarización inmediata se recuerda vinculando tres elementos del artículo: Administraciones competentes, hijos afectados y cambio de residencia derivado de actos de violencia de género, que constituye el supuesto previsto. (art. 5)
  • El alcance de la obligación sobre materiales educativos es general: las Administraciones educativas deben velar para que en todos ellos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios, con la finalidad de garantizar la igualdad efectiva. (art. 6)
  • La formación del profesorado debe habilitar para fomentar actitudes de ejercicio de iguales derechos y obligaciones por mujeres y hombres en los ámbitos público y privado, incluyendo la corresponsabilidad entre ambos en el ámbito doméstico. (art. 7)
  • Los acuerdos de autorregulación promovidos por la Administración pública deben contar con mecanismos eficaces de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias, como instrumentos para contribuir al cumplimiento de la legislación publicitaria. (art. 13)
  • Los Planes Nacionales de Salud que procedan deben contemplar un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género, incorporando así esta materia al contenido de la planificación sanitaria prevista en el artículo. (art. 15)

Preguntas frecuentes

¿Quién elabora la evaluación anual del Plan Estatal?

La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género elabora el informe anual de evaluación del Plan Estatal, después de oír a la Comisión de participación, y debe remitirlo a las Cortes Generales. (art. 3)

¿Qué exige el artículo 14 al tratamiento gráfico de las informaciones?

El artículo exige especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones sobre violencia contra la mujer, dentro de una difusión que garantice objetividad informativa y la defensa de los derechos de las víctimas y sus hijos. (art. 14)

¿Qué función técnica cumple la Comisión sanitaria contra la Violencia de Género?

La Comisión debe apoyar técnicamente y orientar la planificación de las medidas sanitarias del capítulo, además de evaluar y proponer las necesarias para aplicar el protocolo sanitario y otras medidas precisas para contribuir a erradicar esta violencia. (art. 16)

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