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GV Ejecución Penal (tema 11). La ficha y el test se comparten entre estos objetivos.
El mapa del tema
El itinerario legal comprende solicitud, comunicación judicial obligatoria, examen inicial, incoación o denegación, comparecencia y actuaciones, resolución en veinticuatro horas y, en su caso, responsabilidades y costas. (art. 7)
Artículo 1: finalidad
El artículo primero configura el «Habeas Corpus» como un procedimiento destinado a conseguir que cualquier persona detenida ilegalmente quede inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente. (art. 1)
El artículo primero considera ilegal la detención realizada sin supuestos legales, formalidades o requisitos exigidos por las leyes, aunque la privación haya sido ordenada por autoridad, agente, funcionario o particular. (art. 1)
Artículo 2: competencia territorial
La competencia corresponde al Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad; subsidiariamente, al lugar de detención o al de las últimas noticias sobre su paradero. (art. 2)
Cuando la detención obedezca a la aplicación de la ley orgánica relacionada con el artículo 55.2 de la Constitución, conoce el Juez Central de Instrucción correspondiente. (art. 2)
Artículo 3: legitimados principales
Pueden promover el procedimiento la persona privada de libertad, su cónyuge o pareja análoga, descendientes, ascendientes, hermanos y, en los casos previstos, representantes legales o persona de apoyo con facultad específica. (art. 3)
También pueden instar el habeas corpus el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el abogado defensor del privado de libertad; además, el juez competente puede iniciarlo de oficio. (art. 3)
Artículo 4: forma de iniciación
El procedimiento comienza mediante escrito o comparecencia, salvo la incoación de oficio, y no exige intervención preceptiva de abogado ni de procurador para su inicio. (art. 4)
El escrito o comparecencia debe identificar al solicitante y a la persona protegida, indicar lugar y custodia conocidos, y expresar el motivo concreto por el que se pide el habeas corpus. (art. 4)
Artículo 5: comunicación obligatoria
La autoridad gubernativa, sus agentes o cualquier funcionario público deben comunicar inmediatamente al juez competente la solicitud formulada por una persona privada de libertad bajo su custodia. (art. 5)
El incumplimiento de la obligación de comunicación permite al juez apercibir a quienes debían realizarla, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias que pudieran corresponder. (art. 5)
Artículo 6: decisión inicial
Recibida la solicitud, el juez examina sus requisitos, la traslada al Ministerio Fiscal y, mediante auto, decide incoar el procedimiento o denegar la petición por improcedente. (art. 6)
El auto que acuerda la incoación o deniega la solicitud debe notificarse siempre al Ministerio Fiscal, y contra cualquiera de esas resoluciones no cabe recurso alguno. (art. 6)
Artículo 7: comparecencia y audiencia
El juez ordena presentar a la persona privada de libertad ante él o se desplaza al lugar donde se encuentre, y escucha al privado, a quienes custodian y al Ministerio Fiscal. (art. 7)
Desde el auto de incoación, los jueces deben practicar todas las actuaciones previstas y dictar la resolución procedente dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas. (art. 7)
Artículo 8: archivo
Si el juez considera que no concurre ninguna circunstancia del artículo primero, archiva las actuaciones y declara conforme a Derecho la privación de libertad y sus circunstancias. (art. 8)
Si aprecia alguna circunstancia del artículo primero, el juez debe acordar en el acto la puesta en libertad, la continuidad legal con posibles cambios o la puesta a disposición judicial. (art. 8)
Artículo 9: persecución de delitos
El juez deduce testimonio de los particulares pertinentes para perseguir y castigar los delitos que pudieran haber cometido quienes ordenaron la detención o custodiaron a la persona privada de libertad. (art. 9)
Cuando aprecie temeridad o mala fe, el juez condena al solicitante al pago de las costas; en caso contrario, las costas se declaran de oficio. (art. 9)
No confundir
- El archivo procede cuando no existe ninguna circunstancia del artículo primero; si sí concurre alguna, el juez debe acordar una medida concreta sobre la libertad, la custodia o la puesta a disposición judicial. (art. 8)
- La solicitud inicia la actuación judicial, pero no equivale automáticamente a la incoación: primero se examinan los requisitos y después el juez decide mediante auto incoar el procedimiento o denegarlo por improcedente. (art. 6)
Trampas de examen
- No es correcto afirmar que la solicitud exige siempre abogado y procurador. El artículo cuarto establece expresamente que su intervención no es preceptiva cuando el procedimiento se inicia por escrito o comparecencia. (art. 4)
- No cabe recurso contra la resolución inicial, tanto si acuerda la incoación como si deniega la solicitud por improcedente. La ley excluye expresamente cualquier recurso en ambos casos. (art. 6)
- El plazo de veinticuatro horas se cuenta desde el auto de incoación y se refiere a practicar las actuaciones y dictar resolución; no se formula como plazo general desde cualquier solicitud. (art. 7)
- No es exacto decir que el procedimiento solo puede comenzar por solicitud de una persona legitimada. El juez competente también puede iniciarlo de oficio. (art. 3)
- Las costas no se declaran siempre de oficio: si el juez aprecia temeridad o mala fe, condena al solicitante a pagarlas; solo en caso contrario se declaran de oficio. (art. 9)
Chuleta final
- Regla territorial: conoce el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad; si no consta, el del lugar de detención, y subsidiariamente el de las últimas noticias. (art. 2)
- Si la detención deriva de la ley orgánica que desarrolla los supuestos del artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento corresponde al Juez Central de Instrucción correspondiente. (art. 2)
- En la Jurisdicción Militar conoce el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional donde se efectuó la detención. (art. 2)
- El abogado defensor del privado de libertad está expresamente legitimado para instar el procedimiento, junto con otros sujetos individuales, familiares e institucionales previstos legalmente. (art. 3)
- La solicitud debe incluir identidad y circunstancias personales, lugar de privación, autoridad o persona custodiante si se conocen, demás circunstancias relevantes y motivo concreto de la petición. (art. 4)
- Tras examinar los requisitos de tramitación, el juez da traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal antes de decidir mediante auto sobre la incoación o denegación. (art. 6)
- El juez admite las pruebas aportadas por las personas intervinientes y las que propongan, siempre que las estime pertinentes y puedan practicarse en el acto. (art. 7)
- Cuando proceda mantener la privación de libertad, el juez puede ordenar, si lo considera necesario, que continúe en establecimiento distinto o bajo custodia de personas diferentes. (art. 8)
Preguntas frecuentes
¿Quién debe comunicar la solicitud al juez?
La autoridad gubernativa, sus agentes o el funcionario público bajo cuya custodia se encuentre la persona privada de libertad deben poner inmediatamente la solicitud en conocimiento del juez competente. (art. 5)
¿Qué debe hacer el juez al incoar?
Al incoar, el juez ordena que la persona privada de libertad sea puesta de manifiesto ante él sin demora o se constituye en el lugar donde se encuentre. (art. 7)
¿Qué ocurre si ya venció el plazo legal?
Si concurre una circunstancia del artículo primero y ya transcurrió el plazo legal de detención, el juez acuerda que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial. (art. 8)