EuskadiOPE

Ficha de estudio · arts. 1-2

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

Ficha de estudio y test de EuskadiOPE: Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia..

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DFB TS (tema 55) · IFAS Educ. (tema 11) · IFAS TS (tema 50). La ficha y el test se comparten entre estos objetivos.

El mapa del tema

Visión general

La regulación conecta la protección sustantiva del menor con el control judicial: el artículo 25 define los centros específicos y el artículo 26 regula su ingreso; el artículo 778 bis establece el procedimiento de autorización, ratificación, revisión y cese; el artículo 778 ter regula la entrada en domicilios para ejecutar medidas de protección. (art. 2)

Criterios del interés superior

El artículo 1 exige ponderar criterios generales como las necesidades básicas, los deseos y opiniones del menor, el entorno familiar, la identidad y la no discriminación. Además, deben considerarse edad, madurez, vulnerabilidad, estabilidad, tránsito a la edad adulta y otros elementos pertinentes. (art. 1)

El artículo 1 permite medidas de seguridad en los centros, pero las somete a finalidad educativa y a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición del exceso. Solo pueden utilizarse como último recurso, en defensa propia, fuga, resistencia física o riesgo directo. (art. 1)

Ingreso y ratificación judicial

El artículo 2 atribuye la competencia para autorizar el ingreso a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. Si el ingreso urgente se comunica dentro de veinticuatro horas, el Juzgado debe ratificarlo en un máximo de setenta y dos horas. (art. 2)

El artículo 2 regula la autorización judicial para entrar en domicilios y otros lugares cuando sea necesario ejecutar forzosamente medidas de protección. La solicitud debe identificar la resolución, el lugar, su titular u ocupante, la falta de consentimiento y la necesidad de la entrada. (art. 2)

Trampas de examen

  • Es incorrecto afirmar que la urgencia permite el ingreso sin intervención judicial. La urgencia solo permite adoptar inmediatamente la medida, pero debe comunicarse al Juzgado competente dentro de veinticuatro horas y queda sometida a ratificación judicial en el plazo máximo establecido. (art. 2)
  • El aislamiento únicamente puede emplearse para prevenir actos violentos, autolesiones, lesiones o daños graves. No puede utilizarse como sanción disciplinaria, debe aplicarse puntualmente y no puede superar seis horas consecutivas, con acompañamiento o supervisión educativa. (art. 1)
  • La contención mecánica no constituye una medida ordinaria de control. Solo es admisible para evitar un grave riesgo para la vida o integridad física del menor o de terceros, cuando no sea posible reducir el estrés o trastorno por otros medios y bajo protocolo estricto. (art. 1)
  • Las visitas familiares y de personas allegadas pueden restringirse o suspenderse por el Director del centro únicamente en interés del menor, de forma motivada y cuando lo aconseje el tratamiento educativo, conforme a la autorización judicial. La disciplina no justifica restringirlas. (art. 1)
  • La resolución judicial sobre la autorización o ratificación del ingreso puede recurrirse en apelación por el menor, la Entidad Pública, el Ministerio Fiscal y determinados progenitores o tutores. Sin embargo, el recurso de apelación carece de efecto suspensivo. (art. 2)

Chuleta final

  • A efectos del derecho a ser oído, la madurez se valora por personal especializado atendiendo al desarrollo evolutivo y a la capacidad de comprender y evaluar el asunto concreto. En todo caso, se considera suficiente cuando el menor ha cumplido doce años. (art. 1)
  • En los ingresos urgentes, la Entidad Pública o el Ministerio Fiscal deben comunicar la medida al Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. El plazo protege el control judicial inmediato de una medida adoptada antes de la autorización. (art. 2)
  • La ratificación judicial del ingreso urgente debe efectuarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que el ingreso llegue a conocimiento del Juzgado. Si no se autoriza, el ingreso debe dejarse inmediatamente sin efecto. (art. 2)
  • La Entidad Pública debe revisar la medida de ingreso al menos trimestralmente y remitir un informe motivado de seguimiento al órgano judicial competente y al Ministerio Fiscal. El informe debe incluir las entradas del Libro de Registro de Incidencias. (art. 1)
  • Para autorizar o ratificar el ingreso, el Juzgado debe examinar y oír al menor y recabar, al menos, el dictamen de un facultativo designado por él. Esto no impide practicar otras pruebas relevantes para resolver el caso. (art. 2)
  • El ingreso residencial en centros específicos solo puede acordarse cuando no sea posible intervenir mediante otras medidas de protección. La autorización o ratificación judicial también exige que no resulte posible atender adecuadamente al menor en condiciones menos restrictivas. (art. 1)
  • El auto que autoriza la entrada en un domicilio debe fijar los límites materiales y temporales de la diligencia. Esos límites han de ser estrictamente necesarios para ejecutar la medida de protección adoptada por la Entidad Pública. (art. 2)
  • Los menores ingresados pueden remitir quejas confidencialmente al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente y al Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas. Este derecho no puede restringirse por la aplicación de medidas disciplinarias. (art. 1)

Preguntas frecuentes

¿Quién puede solicitar el ingreso?

Pueden solicitar la autorización judicial para ingresar a un menor en un centro de protección específico la Entidad Pública que ostente su tutela o guarda y el Ministerio Fiscal. La solicitud debe estar motivada y acompañarse de la valoración psicosocial que justifique la medida. (art. 2)

¿Qué órgano autoriza el ingreso?

La autorización del ingreso corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro. En los supuestos urgentes, ese mismo órgano conoce de la ratificación y continúa conociendo del procedimiento relativo al ingreso. (art. 2)

¿Cuándo debe cesar el ingreso?

El menor no puede permanecer en el centro más tiempo del estrictamente necesario para atender sus necesidades específicas. El cese lo acuerda el órgano judicial competente, de oficio o a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal, con fundamento en un informe. (art. 2)

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