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Ficha de estudio · arts. 15-51

CAPITULO I — Del ingreso en un establecimiento penitenciario

Ficha de estudio de CAPITULO I — Del ingreso en un establecimiento penitenciario. Explicación con fuentes y test por artículos.

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GV Ejecución Penal (tema 28). La ficha y el test se comparten entre estos objetivos.

El mapa del tema

Visión general

El capítulo regula sucesivamente ingreso, identificación, incomunicación, intervención, libertad, traslados, comunicaciones, paquetes y objetos no autorizados, conectando cada materia con autoridades y garantías concretas. (art. 15)

Artículo 15: título y regla general

El artículo 15 regula el ingreso penitenciario y exige, ordinariamente, orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme de la autoridad judicial competente. (art. 15)

Cuando la orden proceda de la Policía Judicial, debe identificar al detenido, indicar el delito imputado, expresar la puesta a disposición judicial y señalar el vencimiento de la detención. (art. 15)

Artículo 16: presentación voluntaria

Puede ser admitida en un establecimiento penitenciario la persona que se presente voluntariamente, pese a la regla general establecida para el ingreso en el artículo anterior. (art. 16)

La presentación voluntaria debe constar en el expediente y, si en setenta y dos horas no llega la documentación legitimadora, procede la excarcelación del ingresado. (art. 16)

Artículo 17: hijos que acompañan

La Dirección debe admitir a los hijos menores de tres años que acompañen a sus madres, cuando se solicite mantenerlos en prisión y se acrediten filiación y ausencia de riesgo. (art. 17)

La Administración Penitenciaria debe disponer unidades de madres separadas arquitectónicamente, con guardería infantil, para atender las necesidades específicas derivadas de la presencia de menores. (art. 17)

Artículo 18: identificación

Admitido el recluso, se verifica su identidad mediante reseñas alfabética, dactilar y fotográfica, además de inscribirlo en el libro de ingresos y abrir su expediente personal. (art. 18)

En el ingreso deben adoptarse medidas de higiene personal y entregarse las prendas adecuadas que precise el recluso, dejando constancia firmada de su recepción. (art. 18)

Artículo 19: incomunicación

El detenido o preso incomunicado ocupará una celda individual, será reconocido por el Médico y únicamente podrá comunicarse con personas autorizadas expresamente por el Juez. (art. 19)

Durante la incomunicación, el Director adopta las medidas necesarias para cumplir las leyes procesales; levantada judicialmente, se aplica lo establecido en el artículo siguiente. (art. 19)

Artículo 20: preventivos

Los detenidos y presos son examinados por el Médico y entrevistados por Trabajador Social y Educador, cuyos informes sirven para orientar su separación y programa individualizado de intervención. (art. 20)

Los penados permanecen inicialmente en ingresos hasta que los profesionales propongan su separación interior y la Junta de Tratamiento formule un programa individualizado de tratamiento. (art. 20)

Artículo 21: información

Al ingresar, el interno debe recibir información sobre sus derechos, obligaciones y procedimientos para hacerlos efectivos, conforme a los términos establecidos en el capítulo V del Título correspondiente. (art. 21)

La información inicial no se limita a derechos y obligaciones, pues también comprende los procedimientos destinados a hacerlos efectivos según el capítulo V del Título. (art. 21)

Artículo 22: libertad de detenidos

La libertad de detenidos y presos sólo puede acordarse mediante mandamiento de la autoridad competente dirigido al Director del establecimiento, salvo la previsión específica del artículo siguiente. (art. 22)

Antes de ordenar la libertad, la Oficina de Régimen debe revisar completamente el expediente personal para comprobar que el interno no está sujeto a otras responsabilidades. (art. 22)

Artículo 23: excarcelación

Los detenidos serán excarcelados al vencer el plazo máximo de detención o transcurridas setenta y dos horas desde el ingreso, si no se recibe orden de libertad o prisión. (art. 23)

En los supuestos de órdenes policiales o fiscales, el Director comunica el ingreso a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. (art. 23)

Artículo 24: libertad definitiva

La liberación de condenados a penas privativas de libertad requiere aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia. (art. 24)

Con al menos dos meses de antelación al cumplimiento, el Director formulará al Tribunal sentenciador propuesta de libertad definitiva para la fecha previsible de extinción de condena. (art. 24)

Artículo 25: medidas de gracia

Cuando la liberación definitiva derive de medidas de gracia, el Director no puede poner al penado en libertad sin recibir previamente orden o mandamiento escrito del Tribunal sentenciador. (art. 25)

La aplicación de medidas de gracia no permite una liberación automática, porque exige siempre una orden o mandamiento escrito del Tribunal sentenciador antes de la puesta en libertad. (art. 25)

Artículo 26: expulsión posterior

Si el penado extranjero está sujeto a expulsión posterior al cumplimiento, el Director notificará la fecha previsible de extinción a la autoridad competente con la antelación reglamentaria. (art. 26)

La notificación prevista para penados extranjeros sujetos a expulsión tiene por destinataria a la autoridad competente, para que adopte las actuaciones necesarias conforme a la legislación vigente. (art. 26)

Artículo 27: comunicación al Fiscal

La fecha previsible de extinción se notificará también al Ministerio Fiscal en los supuestos legales de sustitución de pena por expulsión del territorio nacional. (art. 27)

La notificación al Ministerio Fiscal procede, en todo caso, cuando se trate de penados extranjeros que extingan condenas inferiores a seis años de privación de libertad. (art. 27)

Artículo 28: orden de libertad

Recibida la orden de libertad definitiva o condicional, la Oficina de Régimen debe tramitarla en la misma forma prevista para detenidos y presos en el artículo 22.3. (art. 28)

Comprobado que el penado no tiene otras responsabilidades pendientes, se procede conforme a la identificación y acompañamiento previstos para detenidos y presos. (art. 28)

Artículo 29: retención

Los Directores deben retener a los penados que hayan extinguido una condena cuando tengan otra pendiente de cumplimiento, informándoles de la causa de la retención. (art. 29)

Si la retención obedece a otra causa con prisión provisional decretada, el Director lo comunicará a la autoridad judicial competente y al centro directivo para el traslado procedente. (art. 29)

Artículo 30: certificación

Al excarcelar detenidos, presos o penados, se entregará certificación del tiempo de privación de libertad o de la situación de libertad condicional, según corresponda. (art. 30)

Cuando el interno carezca de medios económicos, la Administración penitenciaria facilitará los recursos necesarios para llegar a su residencia y cubrir sus primeros gastos. (art. 30)

Artículo 31: competencia del centro directivo

El centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir ordinaria o extraordinariamente la clasificación y destino de los reclusos, sin perjuicio de las atribuciones judiciales por vía de recurso. (art. 31)

Los traslados se notifican al Juez de Vigilancia cuando se trate de penados y a las autoridades de cuya disposición dependan cuando sean detenidos o presos. (art. 31)

Artículo 32: conducción

Las órdenes de conducción dictadas por el centro directivo serán ejecutadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargados de esa función, sin perjuicio de competencias autonómicas. (art. 32)

La ejecución de conducciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se entiende sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a policías de las Comunidades Autónomas. (art. 32)

Artículo 33: diligencias judiciales

Las salidas para practicar diligencias o celebrar juicio oral requieren orden previa de la autoridad judicial dirigida al Director del establecimiento penitenciario. (art. 33)

Si el interno está en otra provincia, la autoridad debe recabar la conducción del centro directivo con una antelación mínima de treinta días; en la misma provincia, del Director. (art. 33)

Artículo 34: traslado de penados

Cuando una autoridad judicial interese trasladar a un penado que no esté a su disposición para diligencias, la Dirección debe ponerlo en conocimiento del Juez de Vigilancia. (art. 34)

La comunicación al Juez de Vigilancia se produce cuando la autoridad judicial solicita el traslado de un penado que no está a su disposición para practicar diligencias. (art. 34)

Artículo 35: hospital no penitenciario

La salida para consulta o ingreso en un centro hospitalario no penitenciario será acordada por el centro directivo, que decide sobre esa conducción asistencial. (art. 35)

En caso de urgencia conforme al dictamen médico, el Director conduce e ingresa al interno en el hospital y posteriormente informa al centro directivo. (art. 35)

Artículo 36: dignidad y seguridad

Los desplazamientos deben realizarse respetando la dignidad y los derechos de los internos, además de garantizar la seguridad de la conducción. (art. 36)

La regla general es utilizar el medio de transporte más idóneo, normalmente por carretera, mediante vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública. (art. 36)

Artículo 37: desplazamiento sin vigilancia

Los penados en tercer grado y los de segundo grado con permisos ordinarios pueden desplazarse por sus propios medios y sin vigilancia, previa autorización del centro directivo. (art. 37)

Los niños serán entregados a familiares del exterior para su traslado y, si no fuera posible, viajarán con sus madres en vehículos idóneos acompañados por personal o colaboradores. (art. 37)

Artículo 38: entrega a la fuerza

La entrega de internos a la fuerza de seguridad se documenta mediante acta del Jefe de la escolta, indicando hora de salida y referencia a la orden de conducción. (art. 38)

El establecimiento de origen debe acompañar el expediente médico del interno, haciendo constar la atención sanitaria que, en su caso, deba recibir. (art. 38)

Artículo 39: tránsitos

Cuando los conducidos pernocten como tránsitos, serán alojados, siempre que sea posible, en celdas o dependencias específicas y separados del resto de la población reclusa. (art. 39)

Si una conducción no puede llegar a destino por fuerza mayor, el Jefe de la fuerza puede solicitar por escrito la admisión en el centro penitenciario más próximo. (art. 39)

Artículo 40: incidencia justificada

Si la fuerza conductora no puede hacerse cargo del interno por enfermedad u otra causa justificada, el establecimiento entregará escrito justificativo y comunicará la incidencia. (art. 40)

Desaparecida la causa de la demora, el Director del centro debe realizar las gestiones necesarias para ejecutar la conducción que había sido suspendida. (art. 40)

Artículo 41: comunicaciones

Los internos tienen derecho a comunicar periódicamente, oralmente y por escrito, en su propia lengua, con familiares, amigos y representantes acreditados, salvo incomunicación judicial. (art. 41)

Las comunicaciones pueden realizarse mediante tecnologías de la información y videoconferencia, según las posibilidades materiales y técnicas de cada centro y conforme a seguridad digital y protección de datos. (art. 41)

Artículo 42: frecuencia oral

El Consejo de Dirección fijará los días de comunicación oral, preferentemente en fines de semana, garantizando como mínimo dos comunicaciones semanales y las que permita el horario para terceros grados. (art. 42)

El horario de comunicaciones orales debe permitir una duración mínima de veinte minutos y no pueden comunicar simultáneamente más de cuatro personas con el mismo interno. (art. 42)

Artículo 43: restricción

La restricción, intervención o denegación de comunicaciones orales se acuerda por resolución motivada del Director, con informe previo de la Junta de Tratamiento cuando se funde en tratamiento. (art. 43)

Cuando los comunicantes no utilicen castellano o la lengua cooficial correspondiente, deben advertirlo previamente al Director, que adoptará medidas para intervenir adecuadamente la comunicación. (art. 43)

Artículo 44: suspensión

El Jefe de Servicios puede suspender comunicaciones orales cuando existan razones fundadas de actuaciones delictivas, riesgos para la convivencia o seguridad, noticias falsas perjudiciales o conducta incorrecta. (art. 44)

Si el Director ratifica la suspensión en resolución motivada, debe comunicarla al Juez de Vigilancia el mismo día o al siguiente. (art. 44)

Artículo 45: comunicación íntima

Previa solicitud del interno, se concederá como mínimo una comunicación íntima mensual, con duración entre una y tres horas, salvo impedimentos de orden o seguridad. (art. 45)

Las visitas de convivencia pueden concederse mensualmente con cónyuge o persona vinculada afectivamente e hijos menores de diez años, con duración máxima de seis horas. (art. 45)

Artículo 46: correspondencia

No existen límites al número de cartas o telegramas que pueden recibir y remitir los internos, salvo cuando las comunicaciones deban ser intervenidas por las razones previstas. (art. 46)

Las comunicaciones escritas entre internos y Abogado defensor o Procurador sólo pueden ser intervenidas por orden de la autoridad judicial, con la salvedad reglamentaria prevista. (art. 46)

Artículo 47: llamadas telefónicas

Puede autorizarse la comunicación telefónica cuando los familiares residan lejos o no puedan desplazarse, o cuando el interno deba comunicar un asunto importante a familiares, abogado u otras personas. (art. 47)

Las comunicaciones telefónicas deben garantizar una frecuencia mínima de cinco llamadas semanales y una duración no inferior a cinco minutos, conforme a las circunstancias y normas del centro. (art. 47)

Artículo 48: identificación profesional

Los Abogados y Procuradores deben identificarse mediante documento oficial que acredite su ejercicio profesional y presentar volante colegial con su condición respecto de las causas del interno. (art. 48)

Las comunicaciones penales con el Abogado defensor, abogado expresamente llamado o Procurador no pueden ser suspendidas ni intervenidas administrativamente, salvo orden judicial expresa. (art. 48)

Artículo 49: autoridades

Las autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal pueden comunicarse con los internos en la hora que estimen pertinente y en locales adecuados. (art. 49)

Los internos extranjeros pueden comunicarse con representantes diplomáticos o consulares de su país, previa autorización del Director y con aplicación de las reglas generales del artículo 41. (art. 49)

Artículo 50: paquetes

Cada establecimiento debe contar con una dependencia para recoger, controlar y registrar paquetes destinados a internos o enviados al exterior, cuyos días y horas fija el Consejo de Dirección. (art. 50)

Los internos pueden recibir dos paquetes mensuales, salvo en régimen cerrado, donde el límite es uno; cada paquete no excederá de cinco kilogramos, con exclusiones específicas. (art. 50)

Artículo 51: objetos no autorizados

Son objetos no autorizados los peligrosos para seguridad, convivencia o salud, drogas salvo prescripción facultativa, productos con alcohol, alimentos y los prohibidos por las normas internas. (art. 51)

Los objetos no autorizados se recogen o almacenan, los perecederos se destruyen tras su intervención y las drogas ocupadas se remiten a la Autoridad sanitaria, notificándolo a la judicial. (art. 51)

Trampas de examen

  • No debe confundirse la presentación voluntaria con la detención sin documentación: en el primer caso la falta documental posterior al ingreso determina excarcelación; en el segundo también opera el plazo reglamentario correspondiente. (art. 16)
  • La libertad de detenidos y presos no se acuerda por decisión ordinaria del Director, sino mediante mandamiento de la autoridad competente dirigido al establecimiento penitenciario. (art. 22)
  • La comunicación íntima no tiene duración libre: debe concederse como mínimo mensualmente y durar entre una y tres horas, salvo que razones de orden o seguridad lo impidan. (art. 45)
  • La frecuencia telefónica mínima reglamentaria es de cinco llamadas por semana, no de cinco llamadas al mes, y cada llamada no puede durar menos de cinco minutos. (art. 47)
  • El límite ordinario de paquetes es de dos al mes, pero los establecimientos o departamentos de régimen cerrado aplican un límite reducido de uno al mes. (art. 50)

Chuleta final

  • Recuerda tres plazos: veinticuatro horas para solicitar documentación en ingresos voluntarios, setenta y dos horas para excarcelar si falta legalización y cinco días como máximo en ingresos. (art. 16)
  • En ingresos procedentes de Policía Judicial o Ministerio Fiscal, el Director comunica el ingreso a la autoridad judicial a cuya disposición esté el detenido dentro de las veinticuatro horas siguientes. (art. 23)
  • La propuesta de libertad definitiva debe formularse con una antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena y reiterarse quince días antes si no hay respuesta. (art. 24)
  • Para internos recluidos en otra provincia, la autoridad debe recabar la conducción con una antelación mínima de treinta días; la regla cambia si coincide provincia o localidad. (art. 33)
  • Las comunicaciones íntimas y familiares se conceden, previa solicitud, como mínimo una vez al mes, con duración de una a tres horas en ambos casos. (art. 45)
  • El peso máximo de cada paquete es de cinco kilogramos, sin computar dentro de ese límite los libros, publicaciones ni la ropa. (art. 50)
  • Si la orden de incomunicación no regula radio, televisión, prensa o correspondencia, el Director debe recabar autorización del Juez de Instrucción para esos medios. (art. 19)
  • En una urgencia médica, el Director puede conducir e ingresar directamente al interno en el hospital no penitenciario y después comunicarlo al centro directivo. (art. 35)

Preguntas frecuentes

¿Quién decide la clasificación y destino de los reclusos?

El centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir ordinaria o extraordinariamente la clasificación y el destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios. (art. 31)

¿Cuándo puede suspenderse una comunicación oral?

Puede suspenderse cuando existan razones fundadas de actuaciones delictivas, riesgos para la convivencia o seguridad, propagación de noticias falsas perjudiciales o comportamiento incorrecto de los comunicantes. (art. 44)

¿Qué ocurre con los objetos no autorizados?

Deben ser recogidos por el remitente o almacenados si ya no está presente; los perecederos se destruyen y las drogas ocupadas se remiten a la Autoridad sanitaria competente. (art. 51)

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