FICHA DE ESTUDIO PÚBLICA
CAPITULO V — Régimen de preventivos
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · arts. 96–98 · Texto consolidado en el BOE
CAPITULO V — Régimen de preventivos
En esta ficha
El mapa del tema
La apreciación de la peligrosidad extrema o de la inadaptación manifiesta al régimen ordinario se realiza ponderando la concurrencia de los factores del artículo 102.5 del Reglamento Penitenciario, en la medida en que resulten aplicables a los internos preventivos. (art. 96)
Regla general y excepcionalidad del régimen cerrado en preventivos
El artículo 96.1 establece que, con carácter general, el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el Capítulo II de este Título. (art. 96)
Los apartados 2 y 3 del artículo 96 establecen que la aplicación de las normas de régimen cerrado a detenidos y presos requiere propuesta de la Junta de Tratamiento y aprobación del Centro Directivo cuando sean extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario, ponderando los factores del artículo 102.5 en cuanto sean aplicables a los internos preventivos. (art. 96)
Procedimiento, motivación y comunicaciones del acuerdo
El artículo 97.1 exige que el acuerdo de la Junta de Tratamiento a que se refiere el artículo 96.2 sea siempre motivado y requiera, al menos, los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico. (art. 97)
El artículo 97.3 dispone que en los supuestos previstos en el artículo 95.3 se procederá al traslado por el Centro Directivo como se indica en dicho precepto, poniéndolo en conocimiento tanto de la Autoridad judicial de que dependa el interno, como del Juez de Vigilancia correspondiente. (art. 97)
Duración de la medida y revisión en un plazo máximo de tres meses
El artículo 98.1 establece que la permanencia de los detenidos y presos en el régimen cerrado será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias determinantes de su aplicación. (art. 98)
El artículo 98.2 dispone que la revisión del acuerdo de aplicación de régimen cerrado no podrá demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes. (art. 98)
Trampas de examen
- El acuerdo de la Junta de Tratamiento sobre aplicación de régimen cerrado a detenidos y presos requiere necesariamente dos informes razonados: el del Jefe de Servicios y el del Equipo Técnico. No basta uno solo de ellos ni pueden sustituirse por informes de otras unidades. (art. 97)
- El plazo para notificar el acuerdo al interno mediante entrega de copia es de veinticuatro horas desde su adopción; en cambio, el plazo para dar conocimiento al Juez de Vigilancia remitiendo el texto literal y los informes es de setenta y dos horas. (art. 97)
- Para que cese la permanencia en régimen cerrado no es indispensable que desaparezcan totalmente las circunstancias que motivaron su aplicación; la norma prevé expresamente que basta con que disminuyan significativamente. (art. 98)
- La aplicación excepcional del régimen cerrado a preventivos exige peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación al régimen ordinario. Se trata de dos causas alternativas, no acumulativas, que se aprecian ponderando los factores del artículo 102.5 en cuanto sean aplicables a los internos preventivos. (art. 96)
- Si el acuerdo de régimen cerrado implica traslado a otro establecimiento, debe comunicarse tanto al Juez de Vigilancia como a la Autoridad judicial de la que dependa el interno preventivo, sin que dicha comunicación suspenda la ejecución inmediata. (art. 97)
Chuleta final
- Plazo máximo de tres meses para la revisión del acuerdo: La revisión del acuerdo de régimen cerrado de preventivos no puede demorarse más de tres meses en ningún caso, exigiendo siempre la previa emisión de los informes preceptivos. (art. 98)
- Régimen general y aplicación de normas de régimen cerrado: Con carácter general, el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el Capítulo II de este Título. Para aplicarles las normas de régimen cerrado se exige propuesta de la Junta de Tratamiento y aprobación del Centro Directivo cuando se trate de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen ordinario, ponderando los factores del artículo 102.5 en cuanto sean aplicables a los internos preventivos. (art. 96)
- Motivación e informes preceptivos del acuerdo: El acuerdo de la Junta de Tratamiento relativo a la aplicación de las normas de régimen cerrado a detenidos y presos previsto en el artículo 96.2 requerirá, al menos, los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico y será siempre motivado. (art. 97)
- Plazo de notificación en 24 horas y derecho de acudir al Juez de Vigilancia: La entrega de copia del acuerdo al interno debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes a su adopción, expresando su derecho de acudir al Juez de Vigilancia según el artículo 76.2.g de la LOGP. (art. 97)
- Comunicación del traslado y ejecución inmediata: Si el acuerdo de régimen cerrado implica traslado a otro establecimiento penitenciario, se comunica al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno, sin perjuicio de su ejecución inmediata. (art. 97)
- Límite temporal de permanencia en régimen cerrado: La permanencia de los detenidos y presos en el régimen cerrado será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación. (art. 98)
Preguntas frecuentes
¿En qué plazo y forma se notifica el acuerdo al interno?
Debe notificarse mediante entrega de copia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, informándole expresamente de su derecho a acudir al Juez de Vigilancia conforme a la LOGP. (art. 97)
¿A quién se comunica el traslado a otro Establecimiento derivado del acuerdo de régimen cerrado?
Si el acuerdo de la Junta de Tratamiento sobre aplicación de normas de régimen cerrado implica el traslado a otro Establecimiento penitenciario, se comunicará dicha medida al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno, sin perjuicio de su ejecución inmediata. (art. 97)
¿Cuándo y cómo se da conocimiento al Juez de Vigilancia del acuerdo de régimen cerrado?
Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la adopción del acuerdo de aplicación de normas de régimen cerrado, se dará conocimiento al Juez de Vigilancia mediante remisión del contenido literal del acuerdo y de los preceptivos informes en que se fundamenta. (art. 97)
Esta materia aparece en 1 objetivo
Una ficha relacionada puede desarrollar solo parte del tema oficial. Comprueba el alcance en las bases de tu convocatoria.