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Ficha de estudio · arts. 14-23

CAPÍTULO IV — De la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad y de la sustitución de penas

Ficha de estudio de CAPÍTULO IV — De la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad y de la sustitución de penas. Explicación con fuentes y test por artículos.

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GV Ejecución Penal (tema 27). La ficha y el test se comparten entre estos objetivos.

El mapa del tema

Visión general

La secuencia normativa parte de la recepción de la resolución judicial, continúa con el plan individual, la eventual remisión a un recurso específico y el control de las condiciones. Los servicios informan periódicamente o ante cambios, incumplimientos y finalización. En ámbitos concretos, la Administración penitenciaria ejecuta internamientos psiquiátricos y prepara informes sobre libertad vigilada posterior. (art. 14)

Artículo 14: recepción y ejecución

El artículo 14 atribuye a los servicios que gestionan las penas y medidas alternativas del lugar de residencia del penado la realización de las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento. Esta intervención se activa cuando reciben la resolución o el mandamiento judicial que determina las condiciones de suspensión y los particulares necesarios. (art. 14)

La actuación prevista en el artículo 14 se refiere específicamente a los supuestos en que se impongan determinados deberes u obligaciones del Código Penal o la condición de tratamiento y demás requisitos previstos en él. El lugar de residencia del penado determina qué servicios de gestión deben realizar las actuaciones necesarias. (art. 14)

Artículo 15: plan individual

Una vez recibida la documentación prevista en el artículo 14, los servicios de gestión estudian y valoran la situación del condenado. Atendiendo a esa valoración, elaboran un plan individual de intervención y seguimiento, que se comunica al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, aunque mantiene su inmediata ejecutividad. (art. 15)

Si las circunstancias del condenado hacen necesaria la modificación de alguna obligación inicialmente impuesta, la propuesta se incorpora al plan de intervención y se espera la resolución del órgano jurisdiccional competente. Si el penado acredita fehacientemente su oposición al cumplimiento del plan, se informa de ello al mismo órgano jurisdiccional. (art. 15)

Artículo 16: remisión al recurso adecuado

Cuando corresponda, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas no ejecutan directamente el tratamiento o programa establecido, sino que remiten el caso al servicio o centro correspondiente. La remisión tiene por finalidad que el condenado inicie o continúe el tratamiento o programa fijado judicialmente. (art. 16)

La remisión regulada en el artículo 16 puede servir tanto para comenzar como para proseguir el tratamiento o programa judicialmente establecido. Por ello, la actuación de los servicios de gestión consiste en dirigir el caso al recurso correspondiente para que el condenado inicie o continúe la intervención ordenada. (art. 16)

Artículo 17: control durante la suspensión

Durante todo el periodo de suspensión, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas efectúan el control de las condiciones fijadas en el plan de intervención y seguimiento. El objeto del control son las condiciones incorporadas a ese plan, y el momento de actuación se prolonga durante el periodo de suspensión. (art. 17)

El seguimiento previsto en el artículo 17 se concreta en controlar las condiciones del plan de intervención y seguimiento. La norma atribuye esta tarea a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas y la vincula temporalmente al periodo de suspensión, sin añadir en este artículo otras actuaciones distintas del control. (art. 17)

Artículo 18: informes periódicos

Los servicios de gestión informan al órgano jurisdiccional competente para la ejecución sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas cuando este lo solicite o con la frecuencia que determine. En todo caso, el artículo establece que deben informar cada tres meses conforme al Código Penal. (art. 18)

Además de los informes sobre la observancia de las reglas de conducta, los servicios deben informar cuando cambien las circunstancias personales del condenado, cuando se produzca cualquier incumplimiento de las reglas impuestas y cuando finalice el cumplimiento de las obligaciones. (art. 18)

Artículo 19: programa junto a trabajos

En la sustitución regulada en el artículo 88.1 del Código Penal, si junto a los trabajos en beneficio de la comunidad se impone seguir un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico, los servicios de gestión remiten al condenado al centro, institución o servicio específico encargado de realizarlo. (art. 19)

El programa específico debe realizarse de forma compatible con el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Los servicios de gestión no solo efectúan la remisión al recurso correspondiente, sino que también realizan el seguimiento del programa y deben informar oportunamente al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. (art. 19)

Artículo 20: centros de cumplimiento

Las medidas de seguridad deben cumplirse en centros adecuados. Esos centros pueden ser públicos o concertados y deben pertenecer a las Administraciones públicas competentes por razón de la materia y del territorio. El artículo define así el marco institucional y territorial del cumplimiento. (art. 20)

El artículo 20 vincula el cumplimiento de las medidas de seguridad a centros de las Administraciones públicas que sean competentes por razón de la materia y del territorio. La competencia administrativa se combina con la exigencia de que el centro sea adecuado y admite tanto centros públicos como concertados. (art. 20)

Artículo 21: ejecución penitenciaria

La Administración penitenciaria es competente para ejecutar las medidas de seguridad que impliquen privación de libertad mediante internamiento en un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria. La competencia se refiere específicamente a esa modalidad de medida, no a todas las medidas de seguridad indistintamente. (art. 21)

El artículo 21 concreta la competencia de la Administración penitenciaria atendiendo al carácter privativo de libertad de la medida y al lugar de internamiento. Por tanto, sus elementos delimitadores son la privación de libertad, el internamiento y que este se produzca en un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria. (art. 21)

Artículo 22: régimen aplicable

Cuando la autoridad judicial impone una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria, el artículo 22 remite a los artículos 183 a 191 del Reglamento Penitenciario vigente. La remisión aparece vinculada expresamente a esa modalidad concreta de internamiento. (art. 22)

La regla del apartado primero también se aplica cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria impone una medida de seguridad de internamiento al amparo del artículo 60 del Código Penal. El artículo extiende así la aplicación de lo dispuesto anteriormente a ese supuesto específico de imposición judicial. (art. 22)

Artículo 23: informe sobre libertad vigilada

Cuando se impone al penado libertad vigilada de cumplimiento posterior a una pena privativa de libertad, la Administración penitenciaria eleva al Juez de Vigilancia Penitenciaria un informe técnico sobre la evolución del penado. Esta actuación se realiza antes de finalizar la pena y a solicitud del juez. (art. 23)

El informe técnico previsto en el artículo 23 lo elabora la Junta de Tratamiento o el órgano autonómico equivalente. El órgano competente es el del centro penitenciario donde el penado cumple condena o el centro al que esté adscrito si se encuentra en libertad condicional. (art. 23)

Trampas de examen

  • La comunicación del plan individual al órgano jurisdiccional competente para la ejecución no suspende su eficacia inmediata. El artículo 15 indica que el plan se comunica para su conocimiento, pero añade expresamente que ello se produce sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. (art. 15)
  • La frecuencia de los informes no queda limitada a lo que solicite el órgano jurisdiccional o a la periodicidad que este determine. El artículo 18 añade una exigencia propia: en todo caso, los servicios deben informar cada tres meses conforme al Código Penal. (art. 18)
  • La simple oposición del penado no es el supuesto descrito por el artículo 15. La norma exige que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de intervención; solo entonces se informa al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. (art. 15)
  • El artículo 18 no reserva la información a los incumplimientos. También obliga a informar cuando haya finalizado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, junto con los cambios en las circunstancias personales y cualquier incumplimiento de las reglas de conducta. (art. 18)
  • En la libertad vigilada posterior, el informe técnico no se sitúa después de terminar la pena privativa de libertad. El artículo 23 exige que la Administración penitenciaria lo eleve antes de finalizar ese cumplimiento y a solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria. (art. 23)

Chuleta final

  • Para la suspensión de la ejecución, el artículo 14 identifica como responsables a los servicios de gestión del lugar donde el penado tenga fijada su residencia. Esa referencia territorial aparece al determinar quién realizará las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento. (art. 14)
  • El plan individual de intervención y seguimiento se elabora después del estudio y valoración de la situación del condenado. El artículo 15 conecta expresamente ambas actuaciones y establece que la valoración sirve de base para elaborar el plan. (art. 15)
  • La remisión del artículo 16 tiene como destinatario el servicio o centro correspondiente. Su finalidad concreta es que el condenado inicie o continúe el tratamiento o programa judicialmente establecido. (art. 16)
  • El objeto del control durante la suspensión son las condiciones fijadas en el plan de intervención y seguimiento. El artículo 17 atribuye esa función a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas. (art. 17)
  • El artículo 18 exige informar cuando se modifiquen las circunstancias personales del condenado. Este supuesto es independiente de la información periódica sobre las reglas de conducta y de la comunicación de incumplimientos o finalización. (art. 18)
  • En la sustitución regulada en el artículo 88.1 del Código Penal, el programa mencionado debe ser específico y comprender reeducación y tratamiento psicológico. La previsión opera cuando se impone junto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. (art. 19)
  • La competencia de la Administración penitenciaria del artículo 21 se refiere a medidas privativas de libertad de internamiento en establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria. Esa formulación delimita el supuesto competencial previsto en el capítulo. (art. 21)
  • El informe sobre la evolución del penado lo elabora la Junta de Tratamiento o el órgano autonómico equivalente. El artículo 23 identifica ese órgano como responsable de elaborar el informe técnico requerido para la libertad vigilada posterior. (art. 23)

Preguntas frecuentes

¿Quién elabora el plan de intervención y seguimiento?

Lo elaboran los servicios de gestión de penas y medidas alternativas después de estudiar y valorar la situación del condenado. El plan se comunica al órgano jurisdiccional competente para la ejecución para su conocimiento, sin que esa comunicación impida su inmediata ejecutividad. (art. 15)

¿Cuándo deben informar los servicios de gestión?

Deben informar sobre la observancia de las reglas de conducta cuando lo solicite el órgano jurisdiccional o con la frecuencia que este determine y, en todo caso, cada tres meses. También informan ante cambios personales, incumplimientos y finalización de las obligaciones impuestas. (art. 18)

¿Quién elabora el informe sobre la evolución del penado?

En los supuestos de libertad vigilada posterior, el informe técnico lo elabora la Junta de Tratamiento del centro penitenciario donde el penado cumple condena, o el órgano autonómico equivalente. Si está en libertad condicional, corresponde al centro al que esté adscrito. (art. 23)

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